REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 6 de febrero de 2009
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2135-08-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2008, por los abogados privados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores de los acusados Félix Rodríguez, Rafael Agustín Quintana y Enrique Emidgio Verhelst, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de sus defendidos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 15 de enero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores de los acusados Félix Rodríguez, Rafael Agustín Quintana y Enrique Emidgio Verhelst, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de noviembre de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia preliminar, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Omissis…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal 27° del Ministerio público, en contra de los ciudadanos VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, QUINTANA RIVAS RAFAEL AGUSTÍN y RODRÍGUEZ PÉREZ FÉLIX JOSÉ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, para el momento de ocurrido los hechos, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación, declarándose así sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. (…) SEGUNDO: Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en lo referente a la solicitud de imposición de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, realizadas estas por la representación fiscal y por los apoderados judiciales de la víctima del caso que nos ocupa, este tribunal considera que los elementos hoy narrados por el representante del Ministerio Público y por los abgs. JOSÉ FUENMAYOR y LUIS RAMÍREZ, crean la convicción de quien aquí decide que puede acreditarse los siguientes supuestos: 1.- Los previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción de la participación y autoría de los imputados VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, QUINTANA RIVAS RAFAEL AGUSTÍN y RODRÍGUEZ PÉREZ FÉLIX JOSÉ en el hecho antijurídico que hoy nos ocupa y porque podrían influir en los medios probatorios hoy ofrecidos en esa audiencia lo cual configuraría la obstaculización de la investigación. 2.- Las previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, a pesar de la regla de oro es ser juzgado en libertad ya que tal principio es de carácter constitucional como lo es la inviolabilidad de libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que todos los supuesto nombrados anteriormente se encuentran acreditados plenamente según lo hoy explanado en esta audiencia, por lo que en búsqueda de la equidad este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar en contra de los imputados VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, QUINTANA RIVAS RAFAEL AGUSTÍN y RODRÍGUEZ PÉREZ FÉLIX JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales , 4 y 9, lo que se traduce en la presentación periódica ante la sede de este tribunal, por ello deberán presentarse cada quince días ante la oficina de presentación de imputados de este palacio de justicia, la prohibición de salir del país o del territorio venezolano y la prohibición expresa de presentación artística del grupo musical ´CALLE GIEGA´ en cualquier medio comunicativo, como lo son televisión, radio, prensa, conciertos tanto privados como públicos, presentaciones en cine y todo lo relacionado como medio de promulgación comunicacional,; así como la realización de cualquier acto jurídico en nombre de esta agrupación ante cualquier autoridad judicial, todo esto se fundamenta en que esta medida relativa al ordinal noveno es imprecisa y tal vez ambigua por lo que grosso modo para dejar claro la imposición de este ordinal es menester destacar que la misma es una medida indefinida, es decir, no esta expresamente determinada por la ley ya que las demás están determinadas por la misma norma, otorgándose de esta manera a este juzgado una forma amplia para la justificación y determinación de esta medida, la cual fue claramente explanada en lo anteriormente señalado, es importante dejar claro que estas medidas de coerción personal han sido dictadas con el propósito de asegurar la culminación sin ningún tipo de obstáculo personal o demoras indebidas, parq eu el resultado no se vea frustrado por situaciones que pueden ser previsibles, como lo sería la sustracción del proceso de los hoy acusados de marras, dejando claro que las mismas están sujetas a un tiempo es decir, cuando el proceso concluya o se extinga de cualquier manera, y así se decide. CUARTO: Se acuerda el correspondiente pase a juicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia).
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Los defensores privados abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores de los acusados Verhelst Piña Enrique Emigdio, Quintana Rivas Rafael Agustín y Rodríguez Pérez Félix José, en su escrito de apelación esgrimieron lo siguiente:
“…Omissis…De cómo NO ESTÁN DADOS los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es harto conocido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), es menester recordar que uno de los extremos de este artículo es la existencia ´de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita´, ahora bien, si nos remitimos a la precalificación Fiscal observaremos que, este se refiere al delito de Uso de Documento Público Falso, en sujeción a lo previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía a lo dispuesto en el artículo 319 ambos del Código Penal, sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma SUPUESTAMENTE nuestros representados han hecho uso de que o cual documento, definiéndose el objeto determinado de la pretendida utilización del instrumento que la Fiscalía señala, solo existe una gran suposición de que ellos efectivamente se han valido y utilizado el documento cuestionado por el Ministerio público, por lo tanto, por vía de consecuencia si existe un delito acreditado en la investigación lo que no puede decirse hasta ahora es que lo hayan cometido nuestro representados.
Siguiendo este orden, el otro extremo es que existan fundados elementos de convicción, (…) si analizamos las actuaciones, veremos que solo consta la experticia grafotécnica donde se aprecia haber incongruencias e inconsistencias en el acta de venta de acciones de la compañía ´Calle Ciega´, sin embargo, ningún otro elemento muestra la forma como nuestros representados han hecho uso efectivo de ese documento que se pretende entender como falso.
Ya en este punto, se evidencia que al no estar dados los supuestos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hablarse de allí en delante de que estén acreditados los extremos de este artículo para luego hablar de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad (…).
Sin menoscabo de lo antes dicho, es menester tener claro, en caso tal que lamentablemente la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien avocarse al conocimiento del presente recurso estime inviable la declaratoria de nulidad de lo actuado por las razones antes señaladas, deberá observar que para que, proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, como se ha sostenido, es menester que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en su totalidad, sin embargo, los mismos ya en la misma decisión del juez se evidencian desacreditados…omissis…
…omissis…la solicitud de medidas cautelares y en específico la que refiere el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva a la prohibición de presentación del grupo en público y ante los medios de comunicación, como a la utilización comercial del nombre, da por hecho y zanjado que nuestros defendidos efectivamente cometieron el delito por el cual se le acusa, todo lo cual desquicia el debido proceso y en específico el estado de inocencia del cual gozan conforme al artículo 49 ordinal 2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este otro motivo por el cual debe declararse la nulidad de la decisión que acuerda dicha medida, conforme a lo consagrado en el artículo 25 Constitucional….omissis…
…omissis…cabe recordar que el artículo 250 del texto adjetivo penal en su ordinal 3°, precisa que ´La presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN´, esto lamentablemente se le ha olvidado a la mayoría de los operadores de justicia…omissis…
…omissis…en el presente caso, COMO YA SE DIJO CULMINÓ LA INVESTIGACIÓN AL PUNTO QUE EXISTE UN ACTO CONCLUSIVO DE ELLA, ASÍ COMO SE EVIDENCIA DE AUTOS LA VOLUNTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, EN TANTO, SE INSISTE, NO ESTANDO DADOS LOS EXTREMOS DE LA DETENCIÓN, NO PUEDEN DICTARSE MEDIDAS CAUTELARES (…) MOTIVO POR EL CUAL SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEAN ANULADAS LAS MEDIDAS DICTADAS O EN SU DEFECTO REVOCADAS POR IMPROCEDENTES…omissis…
…omissis…De cómo la medida dictada en sujeción a lo consagrado en el artículo 256ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal además de lo antes dicho se hizo con expresa violación del principio de legalidad de las formas procesales Ya se ha explanado arriba que una de las medidas dictadas en contra de nuestros representados consiste en ´prohibición de cualquier realización de presentación ante cualquier medio comunicacional de la AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, incluyendo presentaciones privadas´.
Dejando esto claro, en el supuesto negado de que las pretensiones antes señaladas no sean acogidas por parte de la Corte de Apelaciones, de ser así, pedimos se observe que tal como se describió (…) la medida antes referida no fue solicitada SINO EN LA MISMA AUDIENCIA, por parte de la representación de la pretendida víctima, lo cual conlleva a evidenciar, que este pedimento no se hizo con observancia a lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de las cargas y facultades de las partes antes de la realización de la audiencia preliminar, aunado al hecho cierto de la EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como se detalló precedentemente.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, …podrán realizar por escrito los actos siguientes…omissis… 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
Es el caso, que tal como se evidencia del escrito de acusación particular propia (…) en fecha 17 de julio de 2007, y estando la audiencia preliminar fijada para el 22 de julio de 2008, y habiéndose iniciado el lapso para ello desde el 2 de julio de 2008 cuando consigna nuevo poder que acredita la representación que venía ejerciendo de la presunta víctima, resulta evidentemente extemporánea su solicitud de la medida cautelar a que se refiere el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hiciere durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de noviembre de 2008, la que fue acordada por el Tribunal de Control, en franca violación de los lapsos procesales, conculcando así el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados, al haberse declarado Con Lugar una solicitud de medida cautelar EXTEMPORÁNEA, de prohibición de cualquier realización de presentación ante cualquier medio comunicacional la agrupación musical Calle Ciega, incluyendo presentaciones privadas…omissis…
…omissis…Del acta levantada durante la audiencia preliminar y publicada en fecha 19 de los corrientes, se señala que el Ministerio Público, luego de la breve narración de los hechos imputados y del ofrecimiento de los medios de prueba, se limitó a señalar:…omissis…
…omissis…De la transcripción anterior se hace evidente que no hubo solicitud de imposición de medida cautelar alguna, a pesar de que fueron vagamente peticionadas en el escrito de acusación fiscal.
Durante la exposición del apoderado de la presunta víctima, abogado Luis Ignacio Ramírez, luego de un relato de hechos y circunstancias, al referirse a la solicitud de imposición de medidas cautelares manifestó:…omissis…
…omissis…De la lectura anterior, se determina con meridiana claridad que las medidas extemporáneamente solicitadas, no tienen fundamento que sustente la solicitud ni su imposición, es una argumentación vaga, no centrada ni definida, y sin elementos de convicción, se trató de una solicitud caprichosa, complacida por el titular del Tribunal de Control…omissis…
…omissis…En fin queda evidenciado que el Tribunal actuó sin que mediare petición previa de la Fiscalía en torno a la medida del ordinal 9° del artículo 256 del Texto adjetivo Penal, como también que el requerimiento de los representantes de la supuesta víctima, FUE EXTEMPORÁNEA, NO PLANTEADO ENSU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO Y NI SIQUIERA EN SU TAMBIÉN EXTEMPORÁNEA ACUSACIÓN, SUPLIENDO ASÍ EL CIUDADANO JUEZ ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS PARTES, todo lo cual acarrea la nulidad del fallo dictado…omissis…
…omissis…De la inmotivación de la decisión. Aún cuando se transcribió arriba la supuesta o pretendida motivación de la decisión recurrida (…) dicha motivación no es tal, es decir, obviamente el Tribunal colocó unos argumentos, sin embargo, siguió justificando aquello que no se hizo previamente y en el momento procesal oportuno, esto fue elevado al conocimiento del Tribunal in limine litis, a saber, en el transcurso de la audiencia, también como se ha dicho antes, se sorprendió a la defensa en tal sentido, por ello la ley da una margen de tiempo para hacer este tipo de solicitudes, a forma de que aquellos en contra de quien cursan, pueden preparar su defensa al respecto, palabras más o palabras menos, continuo el Tribunal sin decir, que acto concreto de la investigación hacia ver que los imputados obstaculizaran la misma, la cual cabe acotar YA TERMINÓ, y aunque lo hubiese dicho, conforme a la idea anterior, igualmente de descabellado sería pues la investigación quedó atrás, estamos en fase preliminar y próximos a la fase de juicio, en fin, el Tribunal fue incongruente y con ello incurrió en inmotivación, siendo esta una de sus acepciones…omissis…
…omissis…En líneas generales la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración indibvidualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos. De esta forma igualmente la juez inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en ningún momento según lo anterior, utilizó los criterios establecidos en el referido artículo para llegar a la conclusión lógica razonada a que llama la sana crítica, en relación a la participación de nuestros defendidos en el delito perseguido…omissis…
…omissis…En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del cuerpo de la decisión, el juez se limitó a SUPONER Y NO RESPALDAR EN AUTOS QUE ESTABAN DADOS LOS EXTREMOS DE LEY para determinar la aplicación de las medidas cautelares que se impugnan por esta vía, en virtud de lo cual estimamos, (…) se llega a la necesidad del decreto de nulidad de las mismas…
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fueron debidamente emplazados el Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los abogados Luis Ramírez y José Fuenmayor, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, el 28 de noviembre de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 10 de diciembre de 2008, evidenciándose de autos que el representante Fiscal no dio contestación al mismo. De igual forma, se constata que los apoderados judiciales de la víctima dieron contestación al recurso de apelación el 16 de diciembre de 2008, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…No existe en nuestro derecho procesal la citación presunta o tácita. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el cual rige el principio que ´las partes están a derecho una vez que se realice la primera citación, en el proceso penal es necesaria la notificación para cada uno de los actos y recursos, para los cuales la ley establece como necesaria dicha notificación.
En el caso de autos la audiencia preliminar fue fijada en una primera oportunidad para el día 07 de julio de 2008. En fecha 2 de julio el apoderado de la víctima José Fuenmayor se dio por notificado y solicitó a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima se refijara el acto de la audiencia preliminar, ya que estaba fijado para el día 07 de julio y aún no se había producido la notificación de la víctima. El día 04 de julio compareció la abogada Gracimar Fierro y expuso que estaba en cuenta de la solicitud de José Fuenmayor y no hizo ninguna objeción al respecto.
En fecha 04 de julio el Tribunal fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 22 de julio y libró las correspondientes boletas de notificación. Los apoderados de la víctima fueron notificados el día 10 de julio e interpusieron acusación particular propia el 17 de julio, dentro del lapso legal establecido en al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la representación de la víctima interpuso su acusación particular propia dentro de los plazos legales establecidos para ello, por lo cual solicito se declare sin lugar el recurso ejercido.
Por otro lado, debe esta representación de la víctima asentar, respondiendo así al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, que se encuentran a todas luces satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha corroborado en el curso de la presente causa, conforme lo han considerado el Ministerio Público y el Tribunal de Control correspondientes.
Dichos supuestos, también han considerado los órganos citados, pueden ser razonablemente satisfecho con las medidas cautelares sustitutivas que ha decretado el órgano jurisdiccional, que son absolutamente procedentes por las razones antes citadas. Por todo lo cual solicito se declare sin lugar el presente recurso y se ratifiquen las medidas cautelares decretadas por el a quo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes, abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores de los ciudadanos Félix José Rodríguez Pérez, Rafael Agustín Quintana Rivas y Enrique Emigdio Verhelst, impugnaron la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función del Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito recursivo fue alegada la extemporaneidad en la presentación de la acusación particular propia; en tal sentido expresaron los apelantes que el 2 de julio de 2007 el representante de la víctima, Dr José L. Fuenmayor, consignó ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de control de este Circuito Judicial Penal, poder en el que se le acreditaba la representación de la víctima, solicitando que se refijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Consideran los apelantes que a partir de ese momento el representante de la víctima tuvo conocimiento de que se había fijado la audiencia preliminar por lo que estiman que comenzó a correr el lapso para presentar acusación particular propia, sin que fuera necesaria la notificación posterior de la víctima ni de su apoderado.
A lo anterior agregaron los recurrentes que resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal que se realicen todos los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas se puede constatar que la parte a quien corresponde el ejercicio de una actividad procesal con su actuación, ya se encuentra en conocimiento de la situación procesal en la que esta el procedimiento.
Con relación a lo planteado, observa esta Sala que el 4 de junio de 2008 el Representante del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Instancia escrito formal de acusación. El 9 de junio de 2008 fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 7 de julio de 2008. El día 2 de julio del mes y año, compareció por ante el Tribunal a quo el abogado José Lumumba Fuenmayor en su condición de apoderado judicial de la víctima y consignó documento poder que lo acredita como representante de la víctima, solicitando se refijara el acto de la audiencia preliminar “con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses de la víctima consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a la presente fecha aún no se ha producido la debida notificación”: El 4 de julio de 2008, el tribunal de la recurrida dictó auto mediante el cual fijó nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el 22 de julio de 2008, consignando el apoderado judicial de la víctima el 17 de ese mes la acusación particular propia.
Es preciso observar que el 2 de julio de 2008, oportunidad en la que el apoderado de la víctima consignó el poder y solicitó que se difiriera la celebración de la audiencia preliminar, ya el referido acto se encontraba fijado para el día 7 de Julio de 2008, es decir, que faltaban 3 días hábiles para que se llevara a cabo la referida audiencia, sin que se hubiera notificado previamente la víctima.
Al respecto, ha de observarse que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte: En caso de que hubiere que diferir la audiencia esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima podrá, dentro del lapso de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326” (Negrillas de la Sala).
La anterior norma otorga a la víctima un lapso de cinco días, contados desde la fecha de su notificación de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, para presentar una acusación propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público. Tal y como se indicó antes, para la fecha en que su apoderado consignó el poder respectivo faltaban apenas tres días para la realización del referido acto procesal, por lo que no era posible asumir que desde ese momento empezó a correr el lapso para la interposición de la acusación privada, ya que ello hubiera obrado en contravención de lo establecido en la precitada disposición legal, que otorga cinco días a la víctima para presentar la acusación privada a partir de la notificación.
Según lo expuesto, considera esta Sala que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a Derecho cuando fijó nuevamente el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, garantizando a la víctima el lapso que la ley le prevé para adherirse a la acusación del Ministerio Publico o presentar una acusación particular propia.
En este orden de ideas, es pertinente destacar que los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y con los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento, debiendo tomarse en consideración que el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
Asimismo, se puede observar en las actas del expediente que el 10 de julio de 2008 fue notificado el Dr. José Lumumba Fuenmayor de la fijación de la audiencia preliminar para el 22 de los corrientes, habiendo presentado éste en nombre de la víctima la acusación particular propia el día 17 de ese mes y año, es decir, el quinto día hábil siguiente a su notificación, por lo que al haberse dado cumplimiento en este caso a los lapsos establecidos en la Ley procesal, ha de rechazarse y considerarse como infundado el alegato de extemporaneidad de la acusación particular propia formulado por los recurrentes. Y Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Alzada de la revisión del acta que contiene la audiencia preliminar, que durante el desarrollo del acto se les concedió la palabra a los abogados José Fuenmayor y Luis Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, quienes solicitaron: “se admita acusación particular propia”, presentada el 17 de julio de 2008, sin que el Juzgado de Control dictara el pronunciamiento correspondiente, habiendo también omitido pronunciarse en cuanto al alegato de extemporaneidad de la referida acusación formulada por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare en dicho acto, con lo cual se quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva tanto de la víctima como de la defensa, incurriendo el órgano jurisdiccional en un vicio grave que necesariamente acarrea la nulidad absoluta del acto celebrado. Y así se decide
Por otra parte, en el escrito recursivo adujeron los apelantes que no se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto que la precalificación fiscal se refiere al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, argumentado que en autos no cursa un solo elemento que indique de que forma sus defendidos han hecho uso “de qué o cuál documento”, que solo existe una suposición de que ellos han utilizado el documento cuestionado por el Ministerio Público.
En el mismo sentido, agregaron que sólo consta la experticia grafotécnica en la que se aprecian incongruencias e inconsistencias en el acta de venta de acciones de la compañía “Calle Ciega”, sin que medie ningún otro elemento que muestre la forma en que sus defendidos han hecho uso efectivo de ese documento que se pretende entender como falso, concluyendo que al no estar dados en forma concurrente los supuestos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no hay medida cautelar sustitutiva alguna que conforme a la lógica y al deber legal puedan imponerse.
Asimismo, indicaron los apelantes, que una de las medidas dictadas en contra de sus representados consiste en “prohibición de cualquier realización de presentación ante cualquier medio comunicacional de la AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, incluyendo presentaciones privadas”, siendo que dicha medida no fue solicitada sino en la misma audiencia por parte de la representación de la pretendida víctima, lo que a criterio de la defensa conlleva a evidenciar que el procedimiento no se hizo con observancia a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de las cargas y facultades de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Finalmente, fue denunciada la inmotivación del pronunciamiento que acordó imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3,4 y 9 del texto adjetivo penal, esbozandose que la recurrida no permite apreciar la forma racional de cómo se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el mérito de los elementos de convicción a través de los que se llegó a esa conclusión, ya que no hizo una valoración individualizada y comparativa de los elementos cursantes en las actas, ni se respaldó cómo en autos estaban dados los extremos de ley para determinar la aplicación de las medidas cautelares acordadas.
Es necesario destacar, en atención al anterior planteamiento que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada en la que han de expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone expresamente la norma Adjetiva Penal la pena de nulidad de la decisión infundada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” (Negrillas de la Sala).
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los administradores de justicia la fundamentación de los pronunciamientos que afecten la libertad personal, en los términos siguientes:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...” (Negrillas de la Sala).
En el caso de marras, el Juez a quo para imponer a los ciudadanos subjudice las medidas objeto de impugnación, se pronunció conforme a lo siguiente:
“...Omissis…TERCERO: en lo referente a la solicitud de imposición de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, realizadas estas por la representación fiscal y por los apoderados judiciales de la víctima del caso que nos ocupa, este tribunal considera que los elementos hoy narrados por el representante del Ministerio Público y por los abgs. JOSÉ FUENMAYOR y LUIS RAMÍREZ, crean la convicción de quien aquí decide que puede acreditarse los siguientes supuestos: 1.- Los previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción de la participación y autoría de los imputados VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, QUINTANA RIVAS RAFAEL AGUSTÍN y RODRÍGUEZ PÉREZ FÉLIX JOSÉ en el hecho antijurídico que hoy nos ocupa y porque podrían influir en los medios probatorios hoy ofrecidos en esa audiencia lo cual configuraría la obstaculización de la investigación” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la trascripción del anterior fragmento de la decisión impugnada se puede observar que el tribunal de la recurrida hace alusión a que en base a los elementos “narrados” tanto por el Ministerio Público así como por el acusador privado obtuvo la convicción de que pueden acreditarse los supuestos previstos en el artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, expresando que existen fundados elementos de convicción de la participación y autoría de los “imputados”.
Sin embargo, no expresó el a quo cuáles son en concreto los elementos de los cuales obtuvo su convencimiento, ni tampoco que extrajo de cada uno de ellos para estimar individualmente acreditada la autoría o participación de los acusados en los hechos que se les atribuyen en las acusaciones presentadas, tanto por el Ministerio Público así como por el apoderado de la víctima; es decir que, no cumplió el decisor con la exigencia de motivación impuesta por las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al haberse referido de manera genérica a los elementos narrados por el Ministerio Público y los abogados acusadores, sin expresar cómo de los mismos surgen acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una evidente ligereza que trajo como consecuencia una decisión viciada por falta de motivación.
Es así que, toda decisión judicial debe contar con una motivación suficiente que permita tanto a las partes involucradas en el proceso, así como a la Alzada apreciar con claridad cuál fue el razonamiento empleado por el decisor para dictar el pronunciamiento, no siendo posible en este caso para este Tribunal Superior, conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron impuestas la medidas cautelares impugnadas, ya que lo expresado escuetamente por el a quo carece de la fundamentación necesaria para cumplir con las exigencias del artículo 250 numerales y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es pertinente traer a colación que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia n° 046 del 11 de febrero de 2003 y 177 del 03 de junio de 2004).
De igual manera, se observa que los apelantes consideraron como improcedente la medida cautelar impuesta a sus defendidos por el Juez de Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición expresa de la presentación artística del grupo musical Calle Ciega en cualquier medio de promulgación comunicacional, así como la realización actos jurídicos en nombre de la referida agrupación musical, la cual fue fundamentada de la siguiente forma:
“…Omissis… este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar en contra de los imputados VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, QUINTANA RIVAS RAFAEL AGUSTÍN y RODRÍGUEZ PÉREZ FÉLIX JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales , 4 y 9, lo que se traduce en la presentación periódica ante la sede de este tribunal, por ello deberán presentarse cada quince días ante la oficina de presentación de imputados de este palacio de justicia, la prohibición de salir del país o del territorio venezolano y la prohibición expresa de presentación artística del grupo musical ´CALLE GIEGA´ en cualquier medio comunicativo, como lo son televisión, radio, prensa, conciertos tanto privados como públicos, presentaciones en cine y todo lo relacionado como medio de promulgación comunicacional; así como la realización de cualquier acto jurídico en nombre de esta agrupación ante cualquier autoridad judicial, todo esto se fundamenta en que esta medida relativa al ordinal noveno es imprecisa y tal vez ambigua por lo que grosso modo para dejar claro la imposición de este ordinal es menester destacar que la misma es una medida indefinida, es decir, no esta expresamente determinada por la ley ya que las demás están determinadas por la misma norma, otorgándose de esta manera a este juzgado una forma amplia para la justificación y determinación de esta medida, la cual fue claramente explanada en lo anteriormente señalado, es importante dejar claro que estas medidas de coerción personal han sido dictadas con el propósito de asegurar la culminación sin ningún tipo de obstáculo personal o demoras indebidas, para que el resultado no se vea frustrado por situaciones que pueden ser previsibles, como lo sería la sustracción del proceso de los hoy acusados de marras, dejando claro que las mismas están sujetas a un tiempo es decir, cuando el proceso concluya o se extinga de cualquier manera, y así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aprecia esta Sala que el Tribunal a quo tampoco expresó razones suficientes para la imposición de la referida medida cautelar, pudiéndose observar que prohibió simultáneamente la presentación de la agrupación denominada calle ciega en conciertos públicos y privados, presentaciones en cines y todo lo relacionado como medio de promulgación comunicacional, y al mismo tiempo, prohibió a los acusados la realización de cualquier acto jurídico en nombre de la agrupación ante cualquier autoridad judicial pero sin fundamentar de manera fáctica ni jurídica los denominados por la doctrina como el fumus bonis juris y el periculum mora, extremos necesarios para que se acuerdo una medida cautelar de esta naturaleza.
En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar conforme a lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 196 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber omitido pronunciarse con relación a la acusación particular propia presentada por los abogados José Lumumba Fuenmayor y Luis Ramírez el 17 de julio de 2008, así como por la inmotivación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los acusados Enrique Emigdio Verhelst Piña, Rafael Agustín Quintana Rivas y Félix José Rodríguez Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia anulado el auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha por el Tribunal de Instancia y el correspondiente pase a juicio, al igual que todas las actuaciones subsiguientes, debiéndose ordenar la nueva celebración de la referida audiencia ante un Juez distinto al que dictó la decisión cuya nulidad se declara. Y así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Se insta al abogado Wilmer Wettel Cabeza, Juez Quincuagésimo Segundo (52°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que en sucesivas ocasiones en el cumplimiento de la función judicial que le ha sido encomendada por el Estado, no incurra en omisiones formales que acarreen como en este caso la nulidad de los actos fundamentales del proceso que celebre, ya que ello obra en perjuicio del mandato constitucional de una justicia efectiva y expedita, el cual está obligado a velar en el desempeño de su actividad jurisdiccional.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 196 y 246, del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber omitido pronunciarse con relación a la acusación particular propia presentada por los abogados José Lumumba Fuenmayor y Luis Ramírez el 17 de julio de 2008, y por la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados Enrique Emigdio Verhelst Piña, Rafael Agustín Quintana Rivas y Félix José Rodríguez Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia anulado el auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha por el Tribunal de Instancia y el correspondiente pase a juicio, al igual que todas las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Ordena que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre por los abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Oscar Borges Prim, en su condición de defensores de los acusados Félix Rodríguez, Rafael Agustín Quintana y Enrique Emidgio Verhelst.
CUARTO: Se ordena remitir copias debidamente certificadas del presente fallo al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe la causa principal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que las misma sea distribuida a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea enviado a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2135-08
CSPMACR/FCS/DA/rg.-
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