REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° (037-09)
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. 09-2411
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR y ANDRES ELOY CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado N° 93.571 y 26.558 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RANGEL ROSALES DEYVID ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.219.488, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 3 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. Que los Profesionales del Derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR y ANDRES ELOY CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado N° 93.571 y 26.558, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RANGEL ROSALES DEYVID ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.219.488, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR y ANDRES ELOY CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado N° 93.571 y 26.558, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RANGEL ROSALES DEYVID ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.219.488, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 3 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR y ANDRES ELOY CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado N° 93.571 y 26.558, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RANGEL ROSALES DEYVID ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.219.488, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 3 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JESUS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° 09-2411
JOG/CMT/CC/RC/yus.
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