REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Febrero de 2009
198° y 149°

Nº 026-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2384

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fecha 21 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2008, el ciudadano ABG. GERARDO ROYE, en su condición de Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SILVERIO IGNACIO TORO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…MARBELLA DE TESCARI, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal Ordinario del Área Metropolitano de Caracas, procedimiento de este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.542.967. según consta en el expediente N° 19C-11773-08 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el auto publicado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el cual motivó los pronunciamientos dictados en la declaración de la Audiencia Oral para Oír al imputado en conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; objetivamente impugnable, decisión desfavorable para mi asistido; como parte y recurriendo por este medio, contando con la voluntad expresa de mi defendido, siendo por lo expresado anteriormente, admisible plenamente el ejercicio de un recurso e interponiéndole dentro del lapso legal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el capítulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4 que ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinales 3 y 6 ejusdem, a saber presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede del Juzgado y prohibición de acercamiento a la víctima en el presunto caso, en los términos presentes:

CAPITULO I
DE LOS HECHO…
…CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA
El Código Orgánico Procesal Penal dispone…
Tal como consta, en la AUTO MOTIVADO publicado por el Juzgado de la causa el 21 de octubre del 2008, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicitados en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizados a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49.1 y 26.
En este sentido, la doctrina patria 1, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito liberal que fueron rebatidos por el demandado al momento de dar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo el análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad, el juzgador al construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos n el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente, el operador de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza el principio iura novit curia, debe razonar explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
La motivación de la sentencia como la manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de al misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
El profesor Doctor Ramón Escovar León, nos explica que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión..
Es por ello, Ciudadanos Magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en l artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 respectivamente en la Carta Magna, es que solicito en conformidad con el artículo 191 y 195 ejusdem se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral para oír al imputado celebrada el 21 de octubre de 2008, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido.
Asimismo, en conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento SEGUNDO y TERCERO, la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivo ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Defensora se opuso a la precalificación, porque las actas procesales no se desprenden la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión, y de ella no se desprende que a mi defendido se le haya incautado arma de fuego alguna, no existen testigos que puedan corroborar la violencia o amenazas presuntamente proferidas a la presunta victima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces, mal puede configurarse el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, cuando el único agredido en esta causa fue mi patrocinado.
Asimismo, la Defensora Pública solicitó al no estar presentes los elementos del tipo penal (ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem), y por lo tanto no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la LIBERTAD PLENA del imputado.
La solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTAD PLENA a mi patrocinado.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante estos errores de falta de motivación y de error en la valorización de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITUD se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, arriba plenamente identificado.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 34 al 39 de la la causa principal, Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre de 2008, en la cual dicta los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, a la cual se opuso la Defensa Público 43º Penal, este Tribunal considera que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos descrito (sic) en el acta policial de aprehensión y por determinar su cualidad de víctima o victimario en el presente proceso, es por lo que se acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 373 en su último aparte, 283 y 300 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, la cual subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda dicha precalificación. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas relacionada a la imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy presentado WILMER ENRIQUE PEÑATE, este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal siendo por ello que este Juzgado acuerda imponer al imputado de auto las cautelares anteriormente señaladas, lo que se traduce en la presentación por ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia cada ocho días y la prohibición de acercársele a la víctima en el presunto caso. CUARTO: se acuerda retirarle el apostamiento policial al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑATE, siendo notificados los funcionarios de la Policía Metropolitana presentes…”

En esta misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia procedió en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, a fundamentar por auto separado el acto antes transcrito, en los siguientes términos:

“…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE Y FUNDAMENTO DE DERECHO…
En fecha 21 de Octubre de 2008, se llevo (sic) a cabo Audiencia Oral de Presentación del Imputado a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y estando presentes el Fiscal 50º (sic) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. PEDRO MONTES, el imputado WILMER ENRIQUE PEÑATE, y la Defensora Pública 43º Penal, expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑATE, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia…
Seguidamente este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑATE, del Derecho que lo asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración…
Finalmente, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 43º Penal, Abg. MARBELLA DE TESCARI, con base a lo establecido (sic) 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal…
A continuación, la ciudadana Juez Decimonovena de Primera Instancia en Funciones de Control, Abg. REINA MORANDY MIJARES, quien manifestó que oídos los argumentos de hecho y derecho expuestos por el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, así como por la Defensa Público 57 Penal, igualmente el imputado de autos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, a la cual se opuso la Defensa Público 43º Penal, este Tribunal considera que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos descrito (sic) en el acta policial de aprehensión y por determinar su cualidad de víctima o victimario en el presente proceso, es por lo que se acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 373 en su último aparte, 283 y 300 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, la cual subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda dicha precalificación. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas relacionada a la imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy presentado WILMER ENRIQUE PEÑATE, este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal siendo por ello que este Juzgado acuerda imponer al imputado de auto las cautelares anteriormente señaladas, lo que se traduce en la presentación por ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia cada ocho días y la prohibición de acercársele a la víctima en el presunto caso. CUARTO: se acuerda retirarle el apostamiento policial al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑATE, siendo notificados los funcionarios de la Policía Metropolitana presentes…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic) este Tribunal Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, a la cual se opuso la Defensa Público 43º Penal, este Tribunal considera que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos descrito (sic) en el acta policial de aprehensión y por determinar su cualidad de víctima o victimario en el presente proceso, es por lo que se acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 373 en su último aparte, 283 y 300 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, la cual subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal acuerda dicha precalificación. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas relacionada a la imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy presentado WILMER ENRIQUE PEÑATE, este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal siendo por ello que este Juzgado acuerda imponer al imputado de auto las cautelares anteriormente señaladas, lo que se traduce en la presentación por ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia cada ocho días y la prohibición de acercársele a la víctima en el presunto caso. CUARTO: se acuerda retirarle el apostamiento policial al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑATE, siendo notificados los funcionarios de la Policía Metropolitana presentes…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fecha 21 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia no fueron debidamente motivados, ya que la A-quo copió textualmente la parte dispositiva de la audiencia en la fundamentación por auto separado, violentado así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando en consecuencia a esta Alzada se declare con lugar el recurso, y se decrete la libertad plena de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem.

Ahora bien, en atención a la denuncia anteriormente descrita, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de la Sala).


En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En tal sentido, y vista la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que tanto los pronunciamientos emitidos por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, como en la fundamentación por auto separado, ambos de fecha 21 de Octubre de 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑATE, no analiza el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Dicha acotación se hace, en virtud que necesariamente y a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que estén satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar que:

“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).

A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en el auto recurrido, ya que sólo se limitó a describir en la fundamentación por auto separado lo sucedido en la audiencia, vale decir lo que solicitó el Ministerio Público, los argumentos de la defensa y lo declarado por el imputado, para luego trascribir textualmente la dispositiva del acta de la audiencia oral, incurriendo en un manifiesto e indebido razonamiento, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, tal y como lo denunció el apelante de autos en su escrito recursivo.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fecha 21 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así anulada la decisión recurrida y demás actos siguientes que emanen de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión hoy recurrida, que celebre nuevamente la Audiencia Oral para Oír al Imputado y dicte los pronunciamientos que a bien tenga, debiendo de prescindir de los vicios arriba señalados. En consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fecha 21 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así anulada la decisión recurrida y demás actos siguientes que emanen de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión hoy recurrida que celebre nuevamente la Audiencia Oral para Oír al Imputado y dicte los pronunciamientos que a bien tenga, debiendo de prescindir de los vicios arriba señalados. En consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano PEÑATE WILMER ENRIQUE.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció la decisión hoy recurrida, que celebre nuevamente la Audiencia Oral para Oír al Imputado y dicte los pronunciamientos que a bien tenga, debiendo de prescindir de los vicios arriba señalados y envíese copia debidamente certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-08-2384
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.