REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 3076-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana KARELINA DEL CAMEN ALFONZO PARRAGA, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe previamente verificar si concurren en el caso concreto en estudio, alguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente en su escrito inserto a los folios 01 al 13 del presente Cuaderno de incidencias, propone como denuncias lo siguiente:

“...PRIMERO; VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y SEGURIDAD JURIDICA…
En relación a este punto, me permito señalar lo siguiente; De la lectura a EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 13 de enero de 2009, podemos observar que identifica los asistentes a indica como representante de l a victima al ciudadano JOSE LARA GALVAN, pero, en el transcurso de la Audiencia, una vez que la representante del Ministerio Público concluye su exposición, el Tribunal le concede la palabra a dos ciudadanos que identifica como representantes de la victima, YENIA ALEJANDRA ROMERO ORTIZ y LEWIS CONTRERAS ABZUETA.
Pero ocurre, que estas personas nunca estuvieron presentes en la audiencia y no ostentan la cualidad de representantes de la víctima, como se desprende del poder que fue consignado por el ciudadano José Lara Garbán.
Este hecho, vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar, es sabido que el Acta que se levanta con ocasión de la misma, debe contener un resumen de lo expueso por las partes y su identificación, esto es de los intervinientes en el acto, debidamente facultados para ello y de lo que expusieron de viva voz. El error, es sumamente grave, ya que si bien estas personas representaron a la victima en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2008, por ante el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia que fue anulada por la Sal diez de la Corte de apelaciones, por haberse incurrido en violación el debido proceso y del derecho a la defensa, no tienen actualmente ninguna cualidad para ejercer su representación, al menos en juicio penal…
SEGUNDO: VIOLACION DEL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA Y DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA…
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de Estafa, mi defendida desde el mes de febrero de 2008, de tal forma que lleva ONCE (11) meses detenida. Y si hacemos una estimación de la pena que eventualmente pueda corresponderle, tendremos que esta no pasará de UN (01) año, por cuanto existen atenuantes que deberán ser consideradas por el juzgado de juicio, tales como el hecho de no tener antecedentes penales, lo que le da derecho a la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal y de que el daño deberá ser calificado como de carácter levísimo, lo que le da derecho a la rebaja prevista en el artículo 482 ejusdem, por cuanto no está demostrado a cuanto asciende el capital del Banco del tesoro, supuestamente agraviado…
Cuando el ciudadano Juez de la Primera Instancia, no analizó los argumentos de la defensa para solicitar la revisión y revocatoria de la medida adoptada, para sustentar su decisión, como era su obligación, violó las normas constitucionales que denunciamos en este escrito, inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, es por esta situación que afirmo que el objeto directo de la apelación, es el de rescatar el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales aquí enunciados mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica la revocatoria del auto de fecha 13 de enero de 2009, y la nulidad de la Audiencia Preliminar con la orden de que se celebre una nueva audiencia, en la que deben respetarse los principios y garantías constitucionales aquí denunciados como infringidos y así respetuosamente lo solicito.
TERCERO: VIOLACION DE NORMAS INHERENTES AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ Y AL DERECHO A LA DEFENSA…
… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Igualmente establece la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y sustituirla por otra cuando lo estime prudente…
El argumento que ciudadano Juez de la recurrida, para negar la revisión de la medida es absolutamente inconstitucional, afecta gravemente el debido proceso, por cuanto establece una condición que no está contemplada en la norma, como es la de que la revisión de la medida haya sido objeto de pronunciamiento previo y negada…
CONCLUSIONES Y PETITO.
… anule la Audiencia Preliminar y ordene la celebración de una nueva Audiencia, donde se respeten las normas y principios procesales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo atorgue a la ciudadana KAREKINA DEL CARMEN ALFONZO CORDOVA una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a los parámetros que esta Sala tenga a bien establecer...”.


Como podemos observar, la Apelación versa contra pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar:
En el alegato denominado PRIMERO: manifiesta la recurrente que en el Acta de la Audiencia Preliminar se identifica como asistente de la víctima Banco del Tesoro al ciudadano JOSÉ LARA GALVAN, pero que en el transcurso de la audiencia se le da la palabra a los ciudadanos YENIA ALEJANDRO ROMERO ORTIZ y LEWIS CONTRERAS ABZUETA.
Refiere que las personas antes mencionadas nunca estuvieron en la audiencia y que no ostentan la cualidad de representantes de la víctima; que esto se desprende del Poder consignado por el ciudadano JOSÉ LARA GALVÁN.
Manifiesta, que lo anterior, vicia de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar.
Sigue manifestando, que esas personas habían representado al Banco en una audiencia preliminar anterior (7-7-2008), la cual fue anulada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones; que comparando el acta antes anulada con la que ahora esta apelando, en ésta última se copio el contenido del Acta anulada de fecha 07 de julio de 2008 con lo cual considera violadas normas constitucionales sobre el Principio de Seguridad Jurídica (art. 6 del COOP) que exigen que el Juez decida de acuerdo a lo alegado por las partes en la audiencia; que se forjó el acta por cuanto no es cierto que esas personas sean representantes del Banco ni que estuvieran presentes en la audiencia del 13 de enero de 2009.
Por lo anterior, solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar del 13 de enero de 2009.
En el denominado SEGUNDO: alega que la Medida Privativa de Libertad que se ordenó mantener a su defendida es arbitraria por cuanto no explica los argumentos de su legalidad, ni el razonamiento que indique la autoría o participación; que este requisito es de índole constitucional para que se puedan conocer las razones que fundamenten la detención; que no está fundamentada en lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que no cumplió los requisitos de forma del artículo 254 Ejusdem.
Refiere además, que es desproporcionada por cuanto sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de Estafa, su defendida esta detenida desde el mes de febrero de 2008 y si se hace una estimación de la pena que eventualmente pueda corresponderle, ésta no pasará de un año, por cuanto existen atenuantes que deberán ser consideradas por el Tribunal de Juicio, tales como el hecho de no tener antecedentes penales su defendida; que eso le dará derecho a la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal; que el daño deberá ser calificado como levísimo, lo que le dará derecho a la rebaja prevista en el artículo 482 ejusdem; que el Tribunal no valoró las circunstancias en que se cometió el delito y la pena probable a aplicar.
Que cuando el Tribunal omite valorar los planteamientos fundamentales de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, incurre en un vicio de orden constitucionalal; que la doctrina constitucional califica este vicio como incongruencia omisiva; que esto puede entrañar una violación al principio de contradicción, lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Y finalmente en el alegato identificado TERCERO: Refiere que el argumento del Tribunal para negar la revisión de la medida, según el cual, revisada anteriormente la medida, su negativa fue dilucidada mediante Amparo Constitucional por ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones 04-12-08, quien lo declaró sin lugar es absolutamente inconstitucional; que afecta el Debido Proceso, por cuanto establece una condición que no está contemplada en la norma, como es la de que la revisión de la medida haya sido objeto de pronunciamiento previo y negada; que esa decisión cercena la autonomía e independencia del Juez consagrada en el artículo 4 del COOP; que igualmente violenta el principio consagrado en el artículo 6 ejusdem, que establece la obligación de decidir so pena de incurrir en denegación de justicia; que constituye una decisión arbitraria y un abuso del proceso.
Como podemos dilucidar de lo antes establecido, la Abogada recurrente sumerge dentro de un recurso de Apelación, una Solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar y sobre éste particular, tenemos que tal como lo ha dicho esta Alzada en reiteradas oportunidades, la Solicitud de Nulidad corresponde plantearse ante el Tribunal de la Primera Instancia y será contra el pronunciamiento que dicte ese Tribunal de Causa, contra el cual se ejercerán los recursos o acciones que a bien tenga la parte a quien la ley reconozca expresamente esos derechos. ASÍ SE DECLARA.
Del escrito de impugnación interpuesto por la Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO se infiere que el punto motivo de la Apelación es la Negativa de Sustitución de la Medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA.
Para resolver respecto de la Admisibilidad o no de éste último punto tenemos, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Adicional a lo anterior, reza el artículo 437 literal “c” ejusdem, lo siguiente:

“…Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de las siguientes causas: … c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.


Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia Niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 16 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de enero de 2009 acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2009.

El fundamento de la presente decisión se encuentra sustentado en los artículos 264, 437 literal “c” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo (10) día del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL.
SECRETARIA

Exp Nº 3076-09/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH