REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDIOCIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 27 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 3059-08
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Rodríguez Acosta, en su condición de Defensor de los imputados Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Ramírez, en contra de la decisión dictada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre del 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus Defendidos.
Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:
“...DE LA TOTAL Y ABSOLUTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO… observa esta defensa que el Auto fundado emitido por el Juzgado 52° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –en adelante el a quo- es violatorio de la norma contenida en el artículo 173° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la misma, toda vez que carece de absoluta motivación, en el entendido de que no se pronunció sobre el posible carácter de flagrante del presunto delito, así como tampoco lo hizo, sobre los supuestos establecidos en el artículo 250° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las personas de mis defendidos. Tal como se evidencia de la copia certificada que hoy solicito al a quo, jurando la urgencia del caso, en virtud de que es el día de hoy cuando he designado y juramentado; de allí que esta defensa no haya trascrito el cuerpo del auto recurrido. Quien suscribe, considera necesario recordar que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema que rige el proceso penal es el acusatorio, y en el cual, el Estado debe garantizar el cumplimiento de las leyes, así como el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no debiendo a quo (sic) acordar medidas cautelares privativas de libertad, sin que haya acreditado todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250° (sic) del texto adjetivo penal… De lo anteriormente expuesto, hay que forzosamente concluir que –en estricto derecho- solo es permisible de acuerdo con nuestra legislación, la medida restrictiva de libertad –en este caso de nuestros defendidos- si se acreditan en autos la existencia de los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de la comentada disposición, por lo tanto, y al no haberse motivado la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad: 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa; así como 3) Una presunción razonable de fuga o obstaculización, se contraviene lo exigido en los artículos 173° (sic), 254° (sic), 248° (sic) y 373° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos últimos, a la aprehensión, el procedimiento, la definición y la obligatoria calificación del presunto delito flagrante… La recurrida obviando su obligación de fundar debidamente su auto, nada mencionó afirmó, sobre la posible existencia de una presunción razonable sobre la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como tampoco analizó ninguna de las circunstancias que debió tomar en cuenta y que se encuentran previstas en el artículo 252 de nuestro Código Procedimental, es decir, sin demostrar en que consiste LA GRAVE SOSPECHA de que mis defendidos pudiesen realizar alguna de las otras acciones previstas en extrema precisión en dicho artículo, ergo, analizando las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, o su posible influencia sobre los testigos o expertos, lo cual habría de valorarse de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad de los imputados… De otro lado, el a quo ordenó la detención judicial de mis defendidos sin entrar a considerar los requisitos para decidir el peligro de fuga, previstos en el artículo 251° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así cono tampoco que el término máximo de la pena prevista no es igual o superior a diez (10) años, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero de la norma in comento, lo cual debió explicar razonadamente en virtud de la presunción que la Ley prevé. Cabe recordar que la precalificación acogida por el a quo, fue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462° (sic) último aparte del Código Penal… ‘DE LA NULIDAD ABSOLUTA’ Consta suficientemente en autos, que los funcionarios actuantes en los allanamientos practicados, no cumplieron con el procedimiento previsto en los artículos 212° y 202° de nuestro Código Procedimental, en el entendido de que: 1) A pesar de que expresan haber mostrado las órdenes, no lo hicieron, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente. En el acta en la cual se plasma la práctica del primero de los dos (2) allanamientos, el efectuado en el Sector Los Picapiedras, Baruta, se deja constancia que fueron recibidos por el ciudadano PEDRO DAVID CAMARGO CASTELLANOS, igualmente investigado en autos, empero la orden judicial no le fue entregada. Prueba de ello, la constituyen las actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales HURTAOD ISIDRO ANTONIO y MORALES RIVAS JHONNY JOSE. En dichas entrevistas el primero de ellos solo menciona que ‘les pidieron el favor que le sirviéramos de testigo y presenciáramos un allanamiento que iban a realizar […] uno de los funcionarios procedió a realizar un llamado tocando la puerta, siendo atendido el llamado ya que salió un muchacho y abrió la puerta, uno de los funcionarios le explicó a la persona que abrió la puerta sobre el procedimiento que iban a realizar y permitieron el acceso (…), empero nada mencionada sobre la orden que debió ser entregada al ciudadano CAMARGO CASTELLANOS o a (sic) ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, quien según el acta de allanamiento se encontraba en dicho inmueble. El segundo de los testigos solo manifiesta que le informaron ‘que tenía una orden de visita domiciliaria la cual iban a efectuar’, más no expresa que la misma fue entregada a quien los recibió en el inmueble, o en su defecto a mi defendido. 2) Lo mismo sucedió en el acta en la cual se plasma la práctica del segundo de los allanamientos. A pesar de que expresan haber mostrado las ordenes de allanamiento, no lo hicieron, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente. En el acta en la cual se plasman la practica del primero de los dos (2) allanamientos, el efectuado en la urbanización Monterrey, se deja constancia que fueron recibidos por la ciudadana BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMIREZ, imputada en autos y privada de su libertad, empero la orden judicial no le fue entregada. Prueba de ello, la constituyen las actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales GUZMAN CASTELLANOS, OVIDIO ANTONIO y GUZMAN RAMOS JHONNY EFRAIN. En dichas entrevistas, el primero de ellos solo menciona que le solicitaron su colaboración y que los acompañaron a una vivienda en la cual se dio inicio al allanamiento, empero nada menciona sobre la orden que debió ser entregada a mi defendida. El segundo de los testigos solo manifiesta que le informaron ‘que tenían una orden de visita domiciliaria la cual iban a efectuar’, más no expresa que la misma fue entregada a quien los recibió en el inmueble, es decir, a mi defendida. Cabe mencionar que las declaraciones de estos testigos que estuvieron presentes en diferentes lugares con tan solo 30 minutos de diferencia entre un allanamiento y el otro, coinciden de manera muy sospechosa, es decir, utilizan exactamente las mismas palabras. 3) De otro lado, no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 292° (sic) de nuestro Código Adjetivo, en el entendido que no consta a que persona le solicitaron que presenciara el registro. En el primer allanamiento, expresan que fueron recibidas por el ciudadano PEDRO DAVID CAMARGO CASTELLANOS, empero igualmente dejan constancia que mi defendido, ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, también se encontraba presente en dicho inmueble, sin que conste en forma alguna que se le hubiese solicitado a otra persona que presenciara la inspección en virtud de que su defensor no estaba presente; así como que tampoco le notificaron que se requería la presencia de un abogado en virtud de la cualidad de imputado que ostentaba en el momento de la práctica del mismo. 4) En el segundo allanamiento, expresan que fueron recibidos por la ciudadana BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMIREZ, imputada en autos y privada de su libertad, empero igualmente no dejan constancia en forma alguna que se le hubiese solicitado a otra persona que presenciara la inspección en virtud de que su defensor no estaba presente; así como que tampoco le notificaron que se requería la presencia de un abogado en virtud de la cualidad de imputada que ostentaba en el momento de la práctica del mismo. De hecho, es la misma imputada la que presencia el allanamiento y suscribe el acta que contiene los pormenores… Es precisamente en virtud de los vicios antes denunciados, por lo cual esta defensa solicita de esta signa Sala que decrete la NULIDAD ABSOLUTA de los allanamientos practicados, así como de todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 190° (sic) y 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, como consecuencia de ello, acuerde la libertad de mis defendidos sin ningún tipo de restricciones, retrotrayendo la presente causa al estado que la vindicta pública proceda a efectuar el acto de imputación formal, si considera que existen elementos de convicción suficientes como para ello… ‘De la identificación de los puntos que causen agravio’ 1. La violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa por no haber estado asistidos de abogado durante al práctica de dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 49º constitucional. 2. La violación del debido proceso en cuanto a las formas de cómo se produjo y se condujo el procedimiento, en el entendido de que mis defendidos nunca se le (sic) permitió ejercer los derechos que al asisten, como imputada previstos en los numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 9º (sic) el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. 3. La violación del debido proceso por la inexistencia de la orden de allanamiento al momento de practicar el mismo. 4. La violación del debido proceso por la falta de presentación de la misma a alguno de los habitantes de dicha residencia. 5. La violación del debido proceso por la falta de haber entregado la copia respectiva a alguno de los habitantes de dicha residencia…’DEL PETITUM’ ‘De las soluciones de hechos y de derecho propuestas’… TERCERO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare ‘CON LUGAR’ el presente escrito de APELACION DE AUTO, y en ese sentido, acuerde la libertad plena de mis defendidos sin ningún tipo de restricciones, retrotrayendo la presente causa al estado que la vindicta pública proceda a efectuar el acto de imputación formal. Si considera que existen elementos de convicción suficientes como para ello…”
Emplazado en la oportunidad legal el representante del Ministerio Público, la abogada Yaremi Agüero Pertas, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor de los imputados ROBINSON JOSE CONTRERAS y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMIREZ, en lo atinente a la inmotivación de la decisión emitida por el Juzgado en cuanto a decretar la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haberse decretado dicha medida sin la previa imputación de sus defendidos, observa quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa dado que se denota en el auto fundado emitido por el Tribunal el señalamiento textual de los medios probatorios analizados por el juez, entre ellos de la Ordenes de Allanamientos acordados por el Tribunal 37 de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas al encontrar elementos de interés criminalísticos que adminiculados entre sí demuestran la evidente participación de los imputados en la comisión del delito que se les atribuye, por cuanto se vislumbra que evidentemente los imputados: CONTRERAS RAMIREZ ROBINSON JOSE Y CONTRERAS RAMIREZ BUENDAY JHONADA, abusaron de la buena fé de sus victimas y bajo engaño le hicieron participar en una negociación que a todas luces parecía real, mas sin embargo no era mas que un ardid para lograr apoderarse del dinero de cada uno de ellos, trayendo como consecuencia que los mismos se vieran afectados en su patrimonio, o dicho de otra manera, los imputados empañaron tanto a la ciudadana: ANGELI SALAS PATRICIA ORGANDINA, como a otros ciudadanos logrando un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud Fiscal en la audiencia de presentación de los imputados: CONTRERAS RAMIREZ ROBINSON JOSE Y CONTRERAS RAMIREZ BUENDAY JHONADA por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Cabe destacar, que la Medida de Privación de Libertad, es una medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que: 1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues éste es quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente. 2.- La solicitud y la decisión que la decretan debe ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan. 3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. 4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años. 5.- Soplo debe imponerse las que establece de forma expresa la ley. 6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma. Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de las libertad, sin embargo contienen mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado. Es por lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que la decisión recurrida cumple con todos las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia… PETITORIO…solicita… que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor de los imputados ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMIREZ, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de… Control… mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad contra de sus patrocinados se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, considerando que existen fundados elementos que hacen presumir que estos ciudadanos tienen su responsabilidad comprometida en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de ANGELINA PATRICIA ORGANDINA y otros…”
La decisión recurrida señaló:
“…TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos, fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le son imputados, así mismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CONTRERAS RAMIREZ BUENDY Y CONTRERAS RAMIREZ ROBINSON JOSE, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y el Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal … negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones….”.
En el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 45 al 49 de la presente incidencia, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal estableció lo siguiente:
“…En fecha 19-11-08, se celebró la Audiencia a fin de oír a los imputados antes mencionados, acordándose que la investigación debe seguirse a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CONTRERAS RAMIREZ ROBINSON JOSE y CONTRERAS RAMIREZ BUENDY JHOANA, AL CUMPLIRSE LAS EXIGENCIAS DE LOS Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se trata de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CONTRERAS RAMIREZ ROBINSON y CONTRERAS RAMIREZ BUENDY JHOANA, son autores o participe (sic) del mencionado delito. Tal como se desprende de las siguientes actuaciones: Acta Policial inserta a los folios 122 al 124… Por otra parte, existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y que el término máximo de la pena asignada al presunto hecho punible es superior a diez años. Por lo tanto, se declara con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público de que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados. ASI SE DECLARA…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El abogado Marco Rodríguez Acosta, en su condición de Defensor de los imputados Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Ramírez, en su escrito de apelación, realiza una serie de alegatos referidos a la actuación de los funcionarios actuantes en los allanamientos practicados en el presente proceso; por lo que preciso es advertirle al apelante que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son objeto de impugnación las decisiones judiciales.
Así pues, admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Rodríguez Acosta, en su condición de Defensor de los imputados Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Ramírez, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:
Aduce el recurrente que el Juez a quo no se pronunció sobre los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, así como que tampoco acreditó el carácter de flagrante del presunto delito, lo cual a su criterio es obligatorio, invocando igualmente que se ordenó al detención de sus representados sin haber considerado los requisitos establecidos en el artículo 251 eiusdem, visto lo expuesto pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Se encuentra demostrado en el presente expediente que con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Patricia Organdina Angelini Salas, por ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dio inicio a una averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde entre otras cosas se practicaron una serie de allanamientos, a fin de ubicar elementos de interés criminalísticos tales como: instrumentos bancarios (cheques, comprobantes de depósitos, tarjetas u otras), cédula de identidad, recibos de entrega de vehículos, documentación de pólizas de seguros de vehículos, y documentos relacionados con las empresas Dólar Azul Conductores y Shadays Conductor C.A.; en las residencias de los ciudadanos Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yhoana Contreras Ramírez, en las cuales se localizaron diversos elementos relacionados con la presente averiguación, razón por la cual se practicó la detención de los citados ciudadanos.
Igualmente se denota que corren insertos a los autos los siguientes elementos de convicción:
- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Patricia Organdina Angelini Sala, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expuso:“…. por medio de mi amigo Pedro Alfonso PECHECO,… conocí al ciudadano Nestor José LANDAETA BASTARDO… quien me manifestó que me podía ubicar un vehículo de agencia para comprarlo, conversamos y le dije que me consiguiera una camioneta marca Chevrolet, modelo Avalanche, año 2008, color negro, me dijo que no había problema que el depósito de la planta estaba full de esas camionetas, que las mismas costaban la cantidad de doscientos treinta mil Bolívares (230.000,oo Bsf.), que tenía que entregarle una parte adelante y otra a la semana para poder facturar, le dije que no había problema y así hicimos, le entregue (sic) dos cheques de Gerencias (sic) del Banco Mercantil… por la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000,oo Bsf.)… por la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000,oo Bsf.)… hice una carta a fin de hacerle referencia a la solicitud del vehículo, la cual me la recibió, la firmó … en el mes de abril del presente, este ciudadano me entregó una carta que recibo firmada por un ciudadano de nombre ROBINSON J. CONTRERAS R. Presidente o presuntamente de la empresa Shadays Conductor, C.A., donde dejaba constancia que me entregaban un vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche… la cual… firmé por que no me estaba entregando el vehículo, así mismo porque la camioneta era de color rojo y yo se la había pedido de color negro, se fue, al día siguiente lo llamé y me dijo … que tenía suerte que me había conseguido una de color negro, entonces le pregunté que para cuando me la entregaban y me dijo que en una semana, pasaron los días y lo llamaba y me decía cosas como evadiéndome, por lo que yo le decía a Pedro, que llamara a su amigo, me decía tranquila que yo lo ubico, luego la llamaba y Pedro me decía que había hablado con él que me quedara tranquila, así me tuvieron durante todo el tiempo de la negociación transcurrido…”, (folios 63 y 64 de la presente incidencia).
- Acta de entrevista del ciudadano Pedro Alfonso Pacheco García, rendida por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “… en el mes de marzo sostuve una conversación con una amiga de nombre Patricia Angelini, donde ella me dijo que quería comprar un carro, yo le dije que tenía un pana que conseguía las carros, por lo que le dí el número telefónico de Néstor Landaeta para que lo llamara y se pudieran en contacto, después ellos se conocieron y se entendieron, al tiempo Patricia me dijo que le había dado un cheque de gerencia, por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F 30.000,oo), después Patricia me dijo que quería cancelar el negocio porque ya le había entregado parte del dinero a Néstor Landaeta y habían pasado dos semanas sin obtener una respuesta favorable de parte de el… luego Patricia me llamó por teléfono y me dijo que se había reunido con Néstor y que le iba a entregar un cheque para continuar con el negocio, posteriormente Patricia comenzó a llamarme por teléfono y me decía que le había entregado todo el dinero a Néstor para que le consiguiera su carro y que el no le contestaba el teléfono, por lo que yo llamaba a Néstor y el me decía que ella no lo llamaba, a los días lo volvía a llamar y el me decía que su jefe estaba en planta y que iba a sacar el carro esa semana, y así me decía muchos cuentos mas, por lo que le dije a Patricia que si quería lo denunciara y le metiera un abogado porque eso no se hace, por que la idea era que le consiguiera su vehículo y que le diera respuesta y no que Néstor se quedara con el dinero…”, folio 77 y su vuelto.
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Héctor Adolfo Díaz Matamoros, rendida por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… Tuve conocimiento por medio de unos amigos que en esta Oficina se lleva una investigación contra el ciudadano ROBINSON CONTRERAS, quien es el Presidente de la compañía Shadays Conductor C.A., quiero informar por medio de esta entrevista que en fecha 04 de diciembre del año 2007, yo le entregué dos cheques a una ciudadana de nombre Yelix Bracamonte, quien labora con el ciudadano Robinson Contreras, uno … por el monto de tres millones de bolívares… y otro cheque… por la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes… dicho dinero me lo solicitó Robinson Contreras, como adelanto del pago por la adquisición de una camioneta marca Terios, … ya que supuestamente Robinson conseguía vehículos de la planta ensambladora pero hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano no me ha entregado la referida camioneta y tampoco me han devuelto el dinero a pesar que me han enviado correos electrónicos manifestándome que me iban a hacer la devolución del mismo con su respectivo interés…”, folios 78 y 79 de la presente incidencia.
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexis Joel Borjas Brito, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… Tuve conocimiento por medio de unos amigos que en esta Oficina se lleva una investigación contra el ciudadano ROBINSON CONTRERAS, quien es el Presidente de la compañía Shadays Conductor C.A., quiero informar por medio de esta entrevista que en fecha 05 de diciembre del año 2007, yo le entregué dos cheques a una ciudadana de nombre Yelix Bracamonte, quien labora con el ciudadano Robinson Contreras, uno … por el monto de cuatro millones de bolívares… y otro cheque… por la cantidad de quince mil bolívares fuertes… dicho dinero me lo solicitó Robinson Contreras, como adelanto del pago por la adquisición de una camioneta marca Terios, …la cual tenía un costo total de treinta y ocho millones de bolívares… ya que supuestamente Robinson Contreras conseguía vehículos de la planta ensambladora, pero hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano no me ha entregado la referida camioneta y tampoco me ha devuelto el dinero a pesar que me han enviado correos electrónicos manifestándome que me iban a hacer la devolución del mismo con su respectivo IPC…”, (folios 148 y 149 de la presente incidencia).
- Acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Croce, rendida por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… Tuve conocimiento por medio de unos amigos que en esta Oficina se lleva una investigación contra el ciudadano ROBINSON CONTRERAS, quien es el Presidente de la compañía Shadays Conductor C.A., quiero informar por medio de esta entrevista que en fecha 05 de diciembre del año 2007, yo le entregué dos cheques a una ciudadana de nombre Yelix Bracamonte, quien labora con el ciudadano Robinson Contreras, uno … por el monto dedos millones de bolívares…y el otro cheque … por la cantidad de treinta millones de bolívares…dicho dinero me lo solicitó Robinson Contreras, como adelanto del pago por la adquisición de una camioneta marca Hiunday… ya que supuestamente Robinson conseguía vehículos de la planta ensambladora, de la marca que quisiéramos, pero hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano no me ha entregado la referida camioneta y tampoco me han devuelto el dinero a pesar de que me han enviado correos electrónicos manifestándome que me iban a hacer la devolución del mismo con su respectivo interés…”, folios 152 y 153 de la presente incidencia).
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Dorian Marcel Robles Utrera, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… Tuve conocimiento por medio de mi cuñado de nombre Carlos Escobar, que en esta Oficina se lleva una investigación contra el ciudadano ROBINSON CONTRERAS, quien es el Presidente de la compañía Shadays Conductor C.A., quiero informar por medio de esta entrevista que en fecha 13 de diciembre del año 2007, yo le entregué un cheque a una ciudadana de nombre Yelix Bracamonte, quien labora con el ciudadano Robinson Contreras… por el monto de diecisiete mil quinientos bolívares fuertes… dicho dinero era el adelanto del pago, por la adquisión de una camioneta marca Toyota… ya que supuestamente Robinson conseguía vehículos de la planta ensambladora, pero hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano no me ha entregado la referida camioneta y tampoco me han devuelto el dinero a pesar de que me han enviado correos electrónicos manifestándome que me iban a hacer la devolución del mismo con su respectivo interés…”, (folios 158 y 159 de la presente incidencia).
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Hely Felipe Cepeda Vega, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… me encuentro con la cuñada de mi esposa Buendy Contreras, quien me ofrece en ese momento un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa… que supuestamente era de ella y estaba vendiendo, en veinticuatro mil bolívares fuertes, a lo que el respondía que no tenía esa cantidad y ella me respondió que ella tenía otros vehículos nuevos del año, igualmente a la venta, uno de los vehículos, marca Toyota, modelo Yaris Belta, color negro, en sesenta y ocho mil bolívares fuertes y otro marca Toyota, modelo Yaris Sport… en cincuenta y ocho mil bolívares fuertes, ella me acoto (sic) que si yo vendía cualquiera de esos vehículos, me rebajaría dos mil bolívares del precio del vehículo corsa, por cada carro que vendiera y que le (sic) restante del dinero se lo podía pagar cuando cobrara las utilidades de mi trabajo en los últimos días de octubre, sabiendo esto me puse en contacto con todas las personas de mi circulo (sic) de influencia, para ofrecerle los vehículos antes mencionados, pasadas tres semana (sic) de yo ofrecer los vehículos cuando mi padre Hely Segundo Cepeda, me dice que Carlos Rodríguez, quien es amigo de la familia y además es subalterno de él, estaba interesado en comprar un carro nuevo, acto seguido me puse en contacto con el señor Carlos, vía telefónica, donde le ofrezco los detalles que Buendy me había dicho del los (sic) vehículos que tenia (sic) el se intereso (sic) en el Yaris Belta, pero me dijo que no tenia (sic) los sesenta y ocho mil bolívares si no sesenta bolívares nada más y esto luego de vender su camioneta, luego le comento a Buendy que conseguí un cliente para el Yaris Belta, haciéndole la acotación de que Carlos no tenia (sic) el dinero completo a lo que ella me responde que no había problema, que podía cerrar el negocio y que le restante podía pagarlo por partes, llamó Carlos y le manifesté que no había problema y que se podía concretar la venta, a lo que el me dice que quiere ir a ver el vehiculo (sic) le comento (sic) a Buendy Contreras y ella me dice que no hay problema Carlos, llega el día de la entrega, pasamos todo el día esperando y no se materializo (sic) la entrega como tal, en ese transcurso de tiempo le realizaba llamada telefónicas a Buendy Contreras a Robinson Contreras que se que estaba con ella en ese momento y a Enrique Capechi, quien también esta (sic9 en el negocio, me contestaban las llamadas hasta la siete de la noche, diciéndome excusas referidas al papeleo, pero que a las ocho de la noche el vehículo lo traerían hasta el Centro Plaza, igualmente no se materializó la entrega y a las ocho y media de la noche Robinson Contreras llama a Carlos y le dicen que no le van a entregar el vehículo (sic) por motivo de papeleo que tenía que esperarse hasta el lunes, a lo que Carlos ya molesto le dice que el necesita viajar y que necesitaba el vehiculo (sic) para el día viernes, en ese momento llamó a Robinson y le ligo (sic) que le entregue el dinero a Carlos y que deje ese negocio así…pasan dos meses y medio, de los cuales le primer entre llamadas y mensajes de texto, solamente habían excusas, pero ya con la entrega del dinero, debido a que Carlos ya no quería el vehiculo (sic) si no el dinero de vuelta y el ultimo (sic) mes no habido (sic) contacto directo con ellos…seguidamente llamo a Buendy y le pregunto por el vehiculo (sic) que ella me ofreció respondiéndome que me lo entregaría en horas de la noche en la casa donde residíamos, a todas estas nunca me entrega el vehiculo (sic) y pasada una semana me cambia la versión y me dice que el vehiculo (sic) ya no es un Corsa, si no es Palio 2002, pero que me lo entregaría luego de entregarle el vehículo a… que sus abogados se entenderán tanto con Carlos como conmigo, siendo mentira esto ya que ya ha pasado un mes y no he tenido ningún tipo de contacto con ellos…”, folios 163 al 165 de la presente incidencia.
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhonny José Morales Rivas, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… el día de hoy en horas de la mañana, cuando me encontraba llegando a mi lugar de trabajo, fui abordado por unos funconarios quienes luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me informaron de que tenían una orden de visita domiciliaria la cual iban a efectuar en una residencia adyacente a la empresa y que si les podía servir de testigo en dicho acto, a lo cual accedí…”, Y a preguntas formuladas respondió: “Ellos encontraron en la residencia unos papeles, unos CD, una computadora, sellos y algunas otras cosas”, Folios 185 y 186 de la presente incidencia.
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Isidro Antonio Hurtado, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… me encontraba con mi compañero de trabajo de nombre Jhonny Morales, en la parte de afuera al lado de la empresa donde trabajamos, cuando pasaban varios funcionarios del C.I.C.P.C. y se acercaron a nosotros y nos pidieron el favor que le sirviéramos de testigos y presenciáramos un allanamiento que iban a realizar y nos pidieron que le acompañáramos a una casa que está al lado de la compañía donde trabajamos, uno de los funcionarios procedió a realizar un llamado tocando la puerta, siendo atendido el llamado ya que salió un muchacho y abrió la puerta, uno de los funcionarios le explicó a la persona que abrió la puerta sobre el procedimiento que iban a realizar y permitieron el acceso, entrando los funcionarios que integraban la comisión y nosotros como testigos, procedieron hacer una revisión en la vivienda en presencia de los que habitaban en ese momento la residencia y nosotros, en esa revisión encontraron siete teléfonos, tarjetas, documentos referidos a ventas de vehículos, papeles de seguros, chequeras, varios sellos húmedos, unas etiquetas referidas a una compañía de venta de vehículos, entre otras cosas, luego de concluido este trabajo la comisión policial trasladó a este despacho, igualmente a un muchacho que vive en la vivienda que se llama Robinson y dos muchachos más a quienes no les conozco el nombre…”, folio 187 y su vuelto de la presente incidencia.
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ovidio Antonio Guzmán Castellanos, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… yo me desplazaba en compañía de mi hermano de nombre Jhonny Guzmán, por la calle c, del sector San Pedrito, cuando fuimos llamados por unos funcionarios de esta Institución policial, quienes nos solicitaron la colaboración para que sirviéramos de testigos en un allanamiento que ellos iban a realizar … los acompañamos a una vivienda ubicada en la misma calle, se dio inicio al allanamiento y nos dijeron a nosotros como testigos que presenciaran lo que ellos iban a hacer allí revisaron la vivienda y en esa revisión encontraron un carnet de una muchacha, un carnet alusivo del SENIAT, dos papelas (sic) más y un teléfono celular; en la vivienda estaba un muchacho y una señora y para el momento que los funcionarios se retiran se trajeron la señora que estaba en la casa…”, folio 192 y su vuelto de la presente incidencia.
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhonny Efraín Guzmán Ramos, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “… cuando me trasladaba a la casa de mis hijos… me abordaron unos funcionarios quienes luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me informaron de que tenían una orden de visita domiciliaria la cual iban a efectuar en una residencia adyacente al taller donde laboro y que si les podía servir de testigo en dicho acto, a lo cual accedí…”. Y a preguntas formuladas respondió: “Solo encontraron un celular, un carnet de la ciudadana y otros documentos”.
- Acta policial contentiva de visitas domiciliarias practicadas tanto en el sector Los Pica Piedra, calle A, casa s/n, como en la Urbanización Monterrey, entrada de San Pedrito, vereda C, casa número 826, Baruta, Estado Miranda, practicada por los funcionarios Jean Vásquez, Joel Gil, Antonio Gallardo, David Núñez, Víctor Vásquez y Gustavo Leal y en compañía de los ciudadanos Jhonny José Morales Rivas e Ysidro Antonio Hurtado, Ovidio Antonio Guzmán Castellanos y Jhonny Efraín Guzmán Ramos, quienes fungieron como testigos en el procedimiento y donde se dejó constancia de: “… procedimos a tocar la puerta del inmueble, y luego de una breve espera, fue aperturaza (sic) la puerta por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y de entregarle copia de la referida orden de allanamiento, quedó identificado… CAMARGO CASTELLANO PEDRO DAVID… quien reside en el mencionado inmueble, seguidamente nos permitió el acceso al citado inmueble, una vez en el interior del mismo, se localizó al ciudadano CONTRERAS RAMÍREZ ROBINSON JOSÉ… quien es propietario y ocupante del menado inmueble, procediéndose a realizar una exhaustiva revisión a la totalidad del inmueble, lográndose localizar como evidencia de interés Criminalisticos (sic) relacionadas con la presente averiguación lo siguiente: Una (01) Computadora portátil, marca TOSHIBA… Siete (07) teléfonos móviles celulares… todos con sus respectivas baterías, Tres (03) sellos húmedos, … todos presentando las inscripciones SHADAYS CONDUCTOR C.A. RIF J-29505249-9, nueve CD RUM, cuatro de ellos presentando las inscripciones Shadays, documentos varios relacionados con las empresas Shadays Conductor C.A y Dólar Azul Conductor C.A., Dos Certificados de Circulación, del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, Dos (02) Certificados Médicos, de la Federación Medica (sic) venezolana, varias etiquetas adhesivas alusivas a la empresa SHADAYS, varios Instrumentos bancarios…Acta seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Urbanización Monterrey, entrada de San Pedrito, vereda C, casa número 826, Baruta, Estado Miranda…Una vez en dicho lugar… procedimos a tocar la puerta del inmueble, y luego de una breve espera, abrió la puerta una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y de entregarle copia de la referida orden de allanamiento, quedó identificada de la siguiente manera: CONTRERAS RAMÍREZ BUENDY YHOANA…quien es propietaria del mencionado inmueble, una vez en el interior del mismo, se procede a realizar una exhaustiva revisión a la totalidad del inmueble, lográndose localizar como evidencia de interés Criminalisticos (sic) relacionadas con la presente averiguación lo siguiente: Un Carnet a nombre de la referida ciudadana, donde se lee entre otras: Shadays Conductores C.A., RIF J-29505249-9, Gerente General, una opia (sic) fotostática clasificada del Registro de Información Fiscal J-29505249-9, del SENIAT a nombre de Shaday Conductor, C.A., dos Tarjetas de presentación donde se lee entre otras cosas Excursiones Shadays & C.A., y un teléfono móvil celular…”, folios 188 y 189 de la presente incidencia.
Igualmente cursan a los folios 68, 70, 71, 80, 81, 82, 150, 151, 154, 155 y 156 de la presente incidencia, copias tanto de recibos de entrega de vehículos, como de preformas de vehículos, con el membrete de la empresa Shadays Conductor C.A.; formularios bancarios de depósitos realizados a la cuenta perteneciente al ciudadano Robinson José Contreras Ramírez y de cheques expedidos a nombre de la empresa antes mencionada, por diversos montos.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Contreras Ramírez, se subsume en la pre-calificación judicial acordada por el a-quo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, como Estafa Agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último parágrafo del Código Penal, por cuanto merituados dichos elementos de convicción de los mismos se desprende que los antes referidos imputados en repetidas oportunidades ofrecieron en venta vehículos automotores presuntamente extraídos de las plantas ensambladoras de los mismos, razón por la cual las víctimas en el presente proceso realizaban transferencias bancarias, por diversos montos, a nombre de la empresa Shadyas Conductor C.A., en la cual laboraban los imputados Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Contreras Ramírez, y pasado cierto tiempo a las víctimas no le eran entregados los vehículos, así como tampoco se les devolvía el dinero que habían entregado.
En consecuencia quedando acreditada que la pre-calificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Contreras Ramírez, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que dado que en el presente caso con los elementos aportados por la investigación hasta esta etapa procesal, se desprende que los hechos en los que presuntamente participaron los imputados Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Contreras Ramírez, fueron precalificados como Estafa Agravada Continuada, el cual prevé una pena en su límite máximo de seis (6) años, aunado al hecho que presuntamente fueron timadas varias personas, habiendo éstas entregado unas sumas de dinero considerable, lo que el daño presuntamente causado por los imputados de autos son de una alta entidad; razones éstas que hacen que surja la presunción razonable de fuga, con lo cual quedan llenas las previsiones del ordinal 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del citado texto Adjetivo.
Así pues, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Contreras Ramírez, como en efecto lo hizo el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2008, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Antonio Rodríguez Acosta .Así se decide.
Queda así confirmada la decisión e dictada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre del 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus Defendidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Antonio Rodríguez Acosta, en su condición de Defensor de los imputados Robinson José Contreras Ramírez y Buendy Yohana Ramírez, en contra de la decisión dictada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre del 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus Defendidos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA JUEZ PONENTE,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEZ/ZBBM/AJVC/FC/ifuh
CAUSA N° 3059-08
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