REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
CAUSA N° 3085-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada por el abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declinó en la Jurisdicción Civil, la competencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el aquí accionante en amparo.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. Zinnia Briceño Monasterio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Lexter José Abbruzzese Visintainer, actuando en su propio nombre.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado Maximiliano Guevara, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DERECHOS RECLAMADOS: Derecho a la Tutela Judicial, previsto en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión contra la cual el ciudadano Lexter José Abbruzzese Visintainer, interpone la presente acción de amparo, es la dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde declinó en la Jurisdicción Civil, la competencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el aquí accionante en amparo.
El accionante denuncia que con la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le conculcó su derechos al Debido Proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“… La presente causa se inicio (sic) el 15 de julio de 1.999, mediante querella interpuesta, por la representación Judicial de la Sociedad amigo de los Ciegos, Ana Pérez León y Otto Tovar Castillo, por la presunta comisión del delito de Difamación e injuria, previsto en el artículo 444 del Código Penal. En fecha 10 de Diciembre de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de llevado el juicio, ME ABSOLVIO Y CONDENO EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE conforme a lo establecido en los artículos 74, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El 11 de Junio del 2001, los abogados que me representaban, en ese Juicio, por tercera (3era) vez, solicitaron la ejecución de las Costas Procesales, y en virtud de la negativa de la parte condenada al pago de esta costa, me vi en la necesidad, de cancelar las mismas, como se evidencia en auto, con la Factura que reposa en el expediente, Subrogándome el DERECHO AL COBRO DE ESTAS COSTAS PROCESALES y NO A UNA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PREFESIONALES, como pretende hacer ver el Tribunal de la Causa. El 14 de Febrero del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, al solicitarle, esta ejecución del cobro de las Costas Procesales, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 02 de Marzo del 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Plantea el Conflicto de No Conocer, remitiendo las actuaciones a la oficina de Distribuidora (sic) de expedientes, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones para dilucidar este conflicto; transcurrido el lapso pertinente la Sala Novena De La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… el Día 30 De Marzo Del 2006 DECLARA COMPETENTE AL JUEZ DE JUICIO DEL ÁREA PENAL, PARA ESTABLECER EL CALCULO DE LA COSTAS PROCESALES HABIDAS, (con Motivo de la Decisión Dictada En Fecha 10 De Diciembre De 1999). Después de tantas dilaciones de Retasa, habiéndose suspendido este Juicio de Retasa en dos oportunidades, incumpliendo las normas y procedimientos de la Ley especial que regula la materia, en fecha 15 de Octubre del 2008, fue nombrada y juramentada la nueva retasadora, ante el hoy Tribunal Noveno de Juicio, por la renuncia de la anterior retasadora, debido al retardo procesal de este Procedimiento, en que incurrió el Tribunal. Después del 15 de Octubre hasta el 14 de Noviembre del 2008, el Juzgado presidido por el Dr. MAXIMILIANO GUEVARA, mantuvo un silencio procesal, violatorio de todo punto de vista, tanto en el procedimiento de retasa como por la denegación de Justicia reiterada a mi persona, por cuanto el Tribunal debió dictar un auto dentro de los ocho días siguientes al nombramiento y Juramentación de ese Juez ratasador, como lo establece el artículo 28 en la Ley especial de abogados, que rige la materia, para la discusión del Procedimiento de Retasa, que sin basamento Jurídico alguno, el Tribunal permitió que transcurrieran treinta (30) días continuos, sin pronunciamiento alguno de lo solicitado en auto, lo cual, me obligo (sic) a Recusar al ciudadano Juez; pero luego de ser oído los argumentos de esta Reacusación (sic) la Corte la declara inadmisible, trayendo como consecuencia, que el expediente fuese remitido nuevamente al Tribunal Noveno de Juicio Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estando nuevamente el expediente en el Tribunal arriba señalado, ese Juzgador ya tenia (sic) preparada la declinatoria de Competencia del presente asunto a la Jurisdicción Civil, sin tomar en cuenta que dentro del expediente, existe consignado la decisión y un escrito fundamentado de hecho y derecho, donde se le manifestó al Tribunal, que el 30 de Marzo del 2006, La Sala Novena de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, DECLARA COMPETENTE AL JUEZ DE JUICIO DEL ÁREA PENAL, PARA ESTABLECER EL CALCULO DE LAS COSTAS PROCESALES HABIDAS. Haciendo este, caso omiso a dicho alegato, declino (sic) la competencia a la Jurisdicción Civil. Tal declinatoria, me obligo (sic) a intentar el Recurso de Apelación correspondiente, fundamentándose la misma, con la copia certificada de la decisión dictada en la fecha 30 de Marzo del 2006, y aun así, la Corte de Apelación Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) INADMISIBLE la APELACION planteada, por no ser recurrible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para las apelaciones de autos. Señores Magistrados, es de entenderse que habiéndose establecido por la Corte de Apelación Novena del Circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cual debía ser la Jurisdicción que debía conocer de este procedimiento, para pago de las Costas Procesales, habidas por un Juicio Penal, esta Corte estableció que se utilizaría las normas del Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva, pero en la Jurisdicción Penal, por lo que es improcedente, pretender crear nuevamente este Conflicto de No conocer, al enviar este expediente a la Jurisdicción Civil, por lo que en aras de mis derechos, Intento el presente Amparo, ya que con esta decisión, se platea un nuevo conflicto de competencia, trayendo como consecuencia no darle fin a este procedimiento, violándose el debido Proceso y los Derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Así mismo, ciudadanos Magistrados, cono todo respeto hay que tomar en cuenta, que no tiene sentido, que un Tribunal Civil, deba conocer de los delitos, procedimientos, multas, sanciones y ejecuciones, de cobro entre particulares en la jurisdicción Penal, como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que por desconocimiento del DR. MAXIMILIANO GUEVARA sobre la materia, se pretenda llevar a la Jurisdicción Civil una causa, de la Jurisdicción Penal, la cual ya se dilucido (sic) el Conflicto de No conocer, como consta en auto (por la Corte Novena en fecha 30 de Marzo del 2006) y que con esta causa, solo se trata, de un simple pago de costas procesales establecido en la ley, También es menester hacer del conocimiento a este Digna (sic) Magistratura, que en los Tribunales Civiles se esta (sic) ventilando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic)…un Juicio por Daños Y Perjuicios, en contra de los Condenados en Costa en la presente causa, productos (sic) de los Daños ocasionados por el Juicio Penal en comento, y esta declinatoria de Competencia, trastornaría la esencia de ese Juicio, convirtiendo esta causa, en la posible Prejudicialidad innecesaria. EL DERECHO DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, RAZONES, PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Es deber del Estado Venezolano, la protección a través de todos sus órganos Judiciales de las garantías para el ejercicio de ciertos derechos consagrados de forma expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que hace en el presente caso, se tome en cuenta la urgente restitución de los derechos infringidos en todo este procedimiento a lo largo de diez años, para buscar sea restablecido mi derecho con el cobro de la Costas Procesales… Así pues, Honorables Magistrados, aplicando los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y aunado al derecho de rango Constitucional de una tutela Judicial efectiva y vista la necesidad de aplicar estos principios, es por lo que acudo con esta acción de Amparo, para que sean restituidos mis Derechos y Garantías Constitucionales, y darle fin a esta lucha titánica, que durante diez largos años de mi vida, he tenido que pasar en los Tribunales Penales, para que ahora se pretenda, con esta decisión, continuar causándome daño patrimonial irreparable, ya que no existe, garantía alguna, de poder ejecutar ese Cobro de Costas Procesales, por las actuaciones de la vía Penal, a través de la vía Civil, cuando ya en reiteradas oportunidades manifesté y probé en auto, que ya el mismo es consecuencia de un Juicio Penal,… PETITORIO… solicito que sean restituidos mis derechos, y en la aplicación del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Solicito a esta Superioridad, DECRETE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL previsto en los articulo (sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la decisión interpuesta por el Juzgado Noveno en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia a ello, SE RATIFIQUE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN PENAL, como fue establecido por la decisión de fecha 30 de Marzo del 2006, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas (sic)…”, (folios 1 al 4 del presente cuaderno).
COMPETENCIA
Esta Sala para decidir, previamente pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa:
Del escrito presentado por el accionante en amparo se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio, siendo su superior jerárquico la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
En consecuencia, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que tanto del escrito contentivo de la presente acción de amparo, así como de las actas que integran la presente incidencia se desprende lo siguiente:
- Que en fecha 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, absolvió al ciudadano Lexter José Abbruzzese Visintainer, de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, vigente para la fecha y condenó en costas a la parte querellante.
- Que en fecha 11 de junio de 2001, el ciudadano Lexter José Abbruzzese Visintainer, canceló las costas procesales, en virtud de la negativa de cancelar éstas por parte de la parte condenada, subrogándose el derecho al cobro de dichas costas.
- Que en fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud del cobro de costas procesales interpuesta por el ciudadano Lexter José Abbruzzese Visintainer, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
- Que en fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer, remitiendo las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
- Que en fecha 30 de marzo de 2006, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente al Juez de Juicio, para establecer el cálculo de las costas procesales habidas, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
- Que en fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia del juicio por estimación e intimación de honorarios, intentada por el ciudadano Lexter José Abbruzzese Visintainer, en la Jurisdicción Civil.
- Que en fecha 8 de diciembre de 2008, el abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2008.
- Que en fecha 4 de febrero de 2009, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Lexter José Abbruzzese Visintainer, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó la competencia del juicio por estimación e intimación de honorarios, intentada por el ciudadano Lexter José Abbruzzese Visintainer, en la Jurisdicción Civil.
Así pues, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de amparo, esta Sala observa que contra la resolución que se señala como conculcadora de derechos, de fecha 26/11/2008, la parte accionante ejerció uno de los mecanismos ordinarios idóneos para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, como fue el recurso ordinario de apelación, cuyo trámite se encuentra en el Capítulo I, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece en la sentencia N° 1496, de fecha 13/08/2001, en el expediente N° 00-2671, con ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, donde se establece lo siguiente:
“… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Así pues, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haber acudido el accionante en amparo, a la vía judicial ordinaria, como fue en el presente caso de autos, el ejercicio del recurso de apelación de autos; es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Lexter José Abbruzzese Visintainer, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declinó en la Jurisdicción Civil, la competencia del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el aquí accionante en amparo, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA JUEZ PONENTE,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEZ/ZBBM/AJVC/FC/ifuh
CAUSA N° 3085-09
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