REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9

Caracas, 18 de febrero de 2009.
194° y 145°
CAUSA N° 2442-09.
JUEZ-PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.-

Corresponde a esta Sala conocer y decidir el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la representación de la Fiscalía 62° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de al Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 11/02/09, con ocasión a la presentación por parte de la referida representación fiscal del ciudadano; FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ; fundamentando su recurso en el sentido de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación fue ejercido con cualidad para ello. Así mismo, la impugnación realizada por la recurrente, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles; razón por la cual esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara ADMISIBLE el recurso propuesto, y pasa a conocer el fondo del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido este Tribunal Colegiado procede a emitir su pronunciamiento previo las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo (48°)de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oídas las partes en la audiencia oral de presentación del imputado, hizo los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se acoge la precalificación dada s los hechos por el Ministerio Público, la cual encuadró en la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente, haciendo la advertencia que se trata de una investigación que puede variar con el curso de la investigación, en tal sentido no se admite el cambio. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto falta diligencias por practicar, a los fines de establecer los hechos, este Tribunal ASÍ LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: (SIC)En cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, este tribunal considera suficiente la solicitada por la defensa pública (sic) y en este sentido de le impone al ciudadano: FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ, la contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 8 días ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana: MARÍA CRISTINA CORTEZ GARZON…. Considera el tribunal que existe incongruencia entre los plasmado en el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la víctima, ya que el acta de policial deja constancia que avistaron a un ciudadano en la calle cuatro de la Urbina, quien se encontraba en la parte interna de un kiosko de comida…”.


Seguidamente en la misma audiencia, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 62° del Ministerio Público, quien expuso:

“…En virtud de la decisión de este tribunal se aplique el efecto suspensivo en virtud del recurso que continuación ejerzo en los siguientes términos; ya que el Ministerio Público, considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma víctima ciudadana; MARÍA CRISTINA CORTEZ GARZON avista al ciudadano hoy presentado en este Tribunal dentro del kiosko de su propiedad y piden ayuda a funcionarios para que prestara auxilio, igualmente a este ciudadano le fue incautado dinero portaba (SIC) el cual fue tomado del kiosko y que es producto del negocio de la víctima, si bien el ciudadano no da como fe una residencia fija mal puede continuarse este procedimiento ya que sería muy dificultoso su localización para los actos ulteriores es por lo que solicito se aplique el efecto suspensivo a este ciudadano y una vez que sea resuelto el recurso ejercido solicito la colaboración de este digno Tribunal para el traslado del imputado FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ a la sede de la oficina de flagrancia a los fines la (sic) imputación de Ley es todo.”.


De igual manera hizo lo propio la representación de la Defensa Pública, 44° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Abogada LILIANA CHACON, quien expuso:

“Oída el recurso ejercido de forma oral por la representación del Ministerio Público tal y como quedo plasmado en la presente acta, el Ministerio Público no argumento los requisitos por lo cuales argumenta el recurso, si bien el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para que en los casos en que no este acuerdo (sic) con el decreto del Tribunal de control de una Medida de Privación Judicial de Libertad, él debe invocar no solamente la norma respectiva sino además motivar las razones considera procedente este ejercicio, este recurso no cumple con las exigencias relacionadas con la interposición del recurso de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece los requisitos a seguir para el ejercicio del recurso apelación (sic) y en este sentido el efecto suspensivo no cumple con los requisitos para interponer el recurso ejercido, se ha tratado esto en varias jurisprudencias, el recurso se tramita pero no cumple las exigencias del recurso, la defensa se opone a la admisión del recurso ya que el Ministerio Público no invoco el precepto jurídico base, no motivo las razones orales por las cuales no están de acuerdo con el no decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad y considera que el mismo puede hacerlo por los recurso de apelación ordinarios y en caso de que la solicitud de la defensa no sea acogida paso a fundamentar los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, primero no estoy de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto no esta en la investigación alguna inspección o alguna otra actuación donde conste que efectivamente demolido avalar (sic) que ese kiosko estaba fracturado, esta víctima no hace referencia de las características de cómo estaba el kiosko dice que el dinero estaba en el kiosko pero no señala como se encontraba allí considera la defensa que la investigación se podrá tomar una calificación especifica, sin embargo el Tribunal consideró que si estaba ante el delito de hurta con fractura…… pero no hay los fundados elementos de convicción, esta persona no ha sido objeto de proceso penal…. Ya el manifestó a viva voz so (sic) lugar de residencia y donde labora, por lo que puede ser satisfecha una medida cautelar, no estando lleno los extremos del artículo 250 para decretar una Medida de Privación judicial de Libertad la defensa no se opone a que se le imponga una medida Menos gravosa que ayude a garantizar las ayudas del proceso, es todo…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto de Apelación en la presente causa, es contra la decisión que acordó entre sus pronunciamientos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, ciudadano: FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ, tal y como lo alegara la parte recurrente en el acto de presentación de imputado, celebrado ante el Juzgado 48° en funciones de Control de este Circuito.

Quienes aquí deciden, consideran pertinente hacer la siguiente acotación; La naturaleza de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, se diferencia en gran medida de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la primera mencionada, es el medio más gravoso con el que cuenta el sistema judicial, para sujetar a un individuo al procedimiento penal que se sigue en su contra, en vista de la presunción que ha nacido en el Juzgador que dicha persona es responsable de un hecho punible.

Este tipo de medidas deben tener su fundamento en la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como es:

1.- Existencia de un hecho punible y castigable con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita.

2.- Elementos de convicción para considerar que el imputado ha participado de cualquier forma en un hecho punible.

3.- Presunción de peligro de apartarse del proceso.

Ahora bien, el Legislador, también previó otras formas de asegurar la sujeción del imputado al proceso, pero de una forma menos restrictiva, y por ello estipuló el catálogo de medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser impuestas una o dos de ellas.

El objeto de estas medidas sustitutivas, es brindarle al Juez, en beneficio del imputado, un abanico de posibilidades distintas a la privación de libertad, para obligar al sujeto imputado, someterse a un procedimiento penal, y el cumplimiento y asistencia a los actos que la ley dispone en el transcurso del proceso, como la Audiencia Preliminar, la Regulación del tiempo de la Investigación, y finalmente en caso que deba ser enjuiciado, su comparecencia a las audiencias de juicio oral y público.

Ahora bien, visto que la apelación aquí incoada versa sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas, acordadas al imputado de autos, cautelar que fue acordada al considerar la recurrida que existe incongruencia entre los plasmado en el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la víctima.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal que en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los Jueces al decidir. Los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de Juzgar, lo cual está en estrecha sintonía con lo dicho por la Sala Constitucional en sentencia N° 75, de fecha 20 de febrero de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Rosales.
Ahora bien, observa, este Tribunal Colegiado, que se desprende de la argumentación hecha por el recurrente que considera están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio hace procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad, así como también alega que el imputado no da una residencia fija lo que imposibilita la continuación del proceso iniciado en su contra.-
Ante tal planteamiento este Alzada, considera necesario resaltar que la Constitución de 1999, creó una serie de garantías mínimas que deben concurrir en todo proceso y procedimiento, entre ellos el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual se exigió la transformación de los procesos judiciales para adecuarlos al nuevo texto fundamental, constituyéndose como el máximo garante formal de los Derechos Humanos y de la Tutela Judicial Efectiva, debiendo tenerse en cuenta que la proclamación del Estado de Derecho venezolano, exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma nuestra Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la Justicia y preeminencia de los Derechos Humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitucional), por lo que quienes aquí deciden, son del criterio de que la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República Bolivariana de Venezuela a suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, tales son por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10, y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 cardinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
Tenemos entonces que en el presente caso, nos encontramos ante la apelación por efecto suspensivo interpuesta contra un auto que dictó Medida Sustitutiva de Libertad, específicamente de la modalidad que comprende lo dispuesto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala, que la medida sustitutiva impuesta al ciudadano FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ, no es desproporcionada, y que la imposición de dicha medida, en el caso concreto, fue decretada sin la oposición de su defensor, claro está, previa revisión de las circunstancias del caso de marras, no procediendo a criterio de la recurrida la privación provisional.-

Señalado lo anterior, y ante la solicitud de del Ministerio Público de que se acuerde la Privación Judicial Privativa de Libertad, al referido imputado de autos, quienes aquí deciden consideran, que las cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control, se ajustan a Derecho y satisfacen los fines del proceso, como es asegurar que el imputado de autos, no se aparte del mismo.-
En este estado, se desprende de lo anterior, que la recurrida cumplió en esta primera fase, con la garantía de que en el curso del proceso judicial, la justicia no sea vulnerada ni burlada, por sujetos que han transgredido el ordenamiento jurídico, y se respete así el ideal de justicia que debe reinar en un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Es por todas las razones antes expuestas, que esta Sala considera, que el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, contra el pronunciamiento que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ, no se encuentra ajustada a derecho, y no cumple con todos los requisitos que la ley adjetiva penal exige; así como también estima que la medida impuesta por la recurrida es proporcional al hecho delictivo imputado, debiéndose tomar en cuenta que para el otorgamiento de las tantas veces aludidas medidas cautelares, deben encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por efecto suspensivo interpuesto por la representación de la Fiscalía 62º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/09, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 6º al imputado, ciudadano FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada, por lo que debe el Juez de Instancia ejecutar su decisión de fecha 11 de Febrero de 2009,Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la Fiscalía 62º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/09, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 6º al imputado, ciudadano FRANKLIN ERNESTO PALOMARES RAMÍREZ, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada, por lo que debe el Juez de Instancia ejecutar su decisión de fecha 11 de Febrero de 2009,Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado 44° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ –PRESIDENTE-

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

JUAN CARLOS VILLEGAS DR. JOSE ALONSO DUGARTE



LA SECRETARIA

ADRIANA C. LÓPEZ O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ADRIANA C. LÓPEZ O.








Causa N° 2442-00
AZAN/JCV/JADN/AL/Jorge.-