REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2331-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA MERCEDES ROA, procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIAN KUPFERSCHMID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.162 y el ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.520.401.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a los ciudadanos ADRIAN KUPFERSCHMID y ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitió en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumpliendo con los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo siguiente:



I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. ANA MERCEDES ROA, en su condición de FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“(…)
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PRETENDIDO
(…)
La Juez en su decisión de fecha 13 de agosto de 2008, señala como fundamentos para decidir, que el suprimido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, no realizo (sic) una motivación a los fines de dictar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, que recayeron sobre los ciudadanos ADRIAN KUPFERSCHMID y ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, sin señalar de manera expresa y con precisión en qué (sic) parte de la decisión impugnada se incurrió en inmotivación, dejando a la alzada la misión de interpretar subjetivamente esa supuesta inmotivación que aduce el a quo en el auto objeto de Apelación. De tal manera que es precisamente la decisión que hoy se recurre la que adolece de motivación (sic), sin dejar de lado la violación y contravención del Debido Proceso dejando al Estado en indefensión absoluta.
No se explica esta Representación Fiscal, cómo (sic) el a-quo anula la decisión por falta de motivación, cuándo (sic) no se ejerció en su oportunidad el Recurso Ordinario de Apelación por parte de aquellos que pretenden hoy dejar sin efecto una decisión que busca asegurar al Estado la restitución de su patrimonio, de esta manera no hacer ilusorio dicho resarcimiento a favor del estado. En otras palabras, luego de casi Doce (12) años, pretende dejar sin efecto una decisión, que para los otros co-imputados concluyó en sentencia Condenatoria. Los ciudadanos ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT y ADRIAN KUPFERSCHMIED LEIBOVICI, evadieron la persecución penal, en conocimiento de la apertura de la investigación en contra de los mismos y es hasta hoy que aspiran que se les reconozca el derecho sobre sus bienes, mas (sic) sin embargo, no hicieron ningún reclamo del pretendido derecho durante más de una década, todo lo cual pudiese estar en presencia de convalidación de los actos por desinterés de los presuntos afectados en recuperar la plena disposición de sus bienes.
Por otra parte, el artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:
(…)
En base a la transcripción anterior, tenemos que el a-quo desconoció el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, al lesionar de manera flagrante los derechos del afectado por la presunta actuación de los imputados en el hecho que se investiga, derechos de la víctima que se mantienen hasta la definitiva del proceso con Sentencia Definitivamente Firme y que de ser favorable a los intereses de esta (sic), lograr por las vías idóneas la efectiva reparación y resarcimiento de los daños sufridos por la victima (sic), en este caso, el propio Estado.
El levantar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por parte del a-quo, por la vía de la Nulidad del auto que les decretó otrora (sic), hace ilusoria la pretensión del Estado como víctima (sic) en lograr la finalidad de sus derechos, todo lo cual conculca el debido proceso, dejando a (sic) Estado-Victima (sic), en total estado de indefensión, traduciéndose en un daño irreparable, pues al tener plena disposición los imputados sobre sus bienes, pueden los mismos enajenarlos y de esta manera insolventarse, haciendo imposible e ilusoria la reparación y restitución de los daños causados a la víctima, finalidad a la que se debe el Juez y el Ministerio Público en todo proceso, máxime cuando la causa está en etapa de proveerse el acto conclusivo correspondiente, por lo que el fundamento de la apelación que se intenta sustentada en la circunstancia de que la actuación del a-quo causa gravamen irreparable, conforme lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, tiene razón de ser, por la posibilidad de hacer imposible la pretensión del Estado, en caso de Sentencia favorable a los intereses de la víctima, en obtener su justa reparación por los daños presuntamente ocasionados.
En este mismo orden de ideas el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece una limitante, en cuanto a los bienes sobre los cuales recaería la medida cautelar innominada en cuestión, más (sic) sin embargo el juez (sic) de la causa en su resolución judicial objeto del recurso que aquí nos ocupa y siendo garante de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que alcanza al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula la decisión emitida por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual le garantizaba al Estado Venezolano la pretensión futura en el resarcimiento de la acción dolosa por parte de los imputados de autos, los cuales y tal como se supra (sic) señalo (sic) podrían solventarse (sic) a los fines de no cumplir con su responsabilidad civil como consecuencia de la acción que se intentase.
Asimismo contraviene el artículo 26 de la Carta Magna, toda vez que la Tutela Judicial Efectiva, no solo (sic) es atinente a una de las partes en el proceso, toda vez que aquella debe ser efectiva, equitativa y en igualdad de circunstancias de aplicación para todas, en el presente caso el Juez Trigésimo Tercero de primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir la decisión aquí recurrida en fecha 13 de agosto de 2008, se limito (sic) en aplicarla solo (sic) a una de ellas, de tal manera que ante la violación de los derechos y garantías dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley adjetiva civil, lo que se traduce que aquellos actos dictados en el ejercicio del Poder Público, que menoscaben tales derechos, serán nulos abriendo paso a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tantas veces citada.
Por todo lo anterior, solicito a la alzada que ha de conocer de la presente apelación declare con lugar la misma y como efecto directo y por los razonamientos antes aludidos declare la Nulidad del Acto Jurisdiccional del a-quo, mediante la cual DECLARO LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha (sic) 10/12/1997 y 09/04/1999 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente lo solicito.
PETITUM
Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual DECLARO LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha (sic) 10/12/1997 y 09/04/1999 por el Juzgado Vigésimo Noveno de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo (sic) 190 y 191 Ejusdem, en relación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa 33C-318-00, nomenclatura de ese mismo juzgado (sic).”


II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juez del TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto fundado con ocasión de la solicitudes de Revocatorias de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, interpuestas por la abogada YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Defensora privada del ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, el Abogado PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHIMIED LEIBOVICI, dictadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIAN KUPFERSCHMID, y el ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:

“(…)
Vista la solicitud interpuesta por la abogada YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Defensora privada del ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, mediante el cual solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta a los bienes de su Defendido, decretada por el extinto Juzgado 29 º de Primera Instancia en lo Penal (sic) de esta misma circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0880, de fecha 8 de Abril de 1999, así como la solicitud interpuesta por el Abogado PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHIMIED LEIBOVICI, mediante el (sic) cual solicita que este Juzgado revise y revoque la medida innominada que pesa sobre los bienes de su representado, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
1.- En fecha 10 de Diciembre de 1997, cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza siete (7), auto dictado por el suprimido Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en la ciudad de Caracas, el cual es del siguiente tenor:
‘…Se acuerda librar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en contra del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.162. A tal efecto líbrese oficio a nombre del ciudadano: DIRECTOR DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (sic)…’.
2.- En fecha 10 de Diciembre de 1997, se libro (sic) oficio Nº 2335, dando cumplimiento al auto anteriormente señalado, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal Bancario con competencia (sic) Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la Ciudad de Caracas, dirigido al Director de Registros y Notarias (sic) Ministerio de Justicia, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza siete (7) del expediente, el cual es del siguiente tenor:
‘…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de informarle que por auto de esta misma fecha, este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar (sic) en contra del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.212.162…’
3.- En fecha 08 de abril de 1999, cursa al folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza quince (15) del expediente, auto dictado por el por (sic) el (sic) suprimido Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del siguiente tenor:
‘…A los fines de proseguir con las investigaciones, se acuerda comisionar al DIRECTOR DEL CUERPO TECNICO DE POLIICA (sic) JUDICIAL, comisionandolo (sic) a objeto de efectuar la citación del ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, a tal efecto líbrese la respectiva boleta y anexa a (sic) oficio remítase al despacho antes mencionado; igualmente, se acuerda DECRETAR MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES a nombre del referido ciudadano; en consecuencia, líbrese (sic) los correspondientes oficios a los ciudadanos DIRECTOR DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES y DIRECTOR DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA…’
4.- En fecha 09 de Abril de 1999, se libro (sic) oficio Nº 0880, dando cumplimiento al auto anteriormente señalado, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director de Registros y Notarias (sic) Ministerio de Justicia, el cual corre inserto al folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza quince (15) del expediente, el cual es del siguiente tenor:
‘…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal por auto de este (sic) misma fecha, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, nombre del ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.401…’
5.- En fecha 23 de abril de 1999, cursante a la pieza dieciocho (18) del expediente, se dictó decisión por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal (sic) y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED LEIBOVICI , (sic) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista (sic) y sancionada (sic) en el ordinal 1 del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código penal vigente en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento criminal.
6.- En fecha 30 de mayo de 2000, fue remitido a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de esta Circuito Judicial Penal, el presente expediente tal como consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza veinte 820) del presente expediente.
A los fines de decidir este Juzgado, toma en consideración las siguientes normativas:
En fecha 30 de diciembre de 1999, mediante Gaceta Oficial Nº 36.860, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de marzo del (sic) 2000, mediante gaceta Oficial Nº 5.453, fue publicada la segunda versión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contemplan (sic) los siguientes artículos los cuales son necesarios mencionar:
Artículo 24 (…)
Artículo 26 (…)
Artículo 28 (…)
Artículo 49 (…)
Artículo 271 (…)
En fecha 04 de octubre de 2006, mediante Gaceta Oficial Nº 38.536, fue publicado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contemplan (sic) los siguientes artículos los cuales son pertinentes mencionar:
Artículo 282 (…)
Artículo 550 (…)
En fecha 18 de septiembre de 1990, mediante gaceta Oficial Nº 4.209, fue publicado el Código de Procedimiento Civil, el cual contemplan (sic) el siguiente artículo:
Artículo 588 (…)
Por otra parte para esta Juzgadora, es necesario mencionar las (sic) siguientes (sic) Jurisprudencias (sic)
En fecha 14 de marzo del (sic) 2001, causa Nº 00-2420, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
(…)
En fecha 16 de junio del (sic) 2006, causa Nº 02-0868, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó decisión, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
(…)
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones narradas anteriormente que el Juez del suprimido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal (sic) y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó una motivación a los fines de dictar las respectivas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, considerando quien aquí decide que si bien es cierto el Juez puede decretar medidas de prohibición, tal como lo establece el artículo 588 de (sic) Código de Procedimiento Civil , no es menos cierto que este (sic) debe motivar la necesidad y pertinencia de la misma; el Juez en comento simplemente se limitó a señalar, que se acuerda librar medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de los ciudadanos descritos en la presente decisión, sin mencionar la necesidad y pertinencia de las medidas decretadas, lo cual es violatorio de lo establecido en la norma constitucional que actualmente rige nuestro proceso penal, tal como lo establece el artículo 24 de Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, la cual menciona que se debe aplicar la norma que beneficie al reo o rea, y ya que el Juez Penal a los fines de dictar cualquier tipo de medida debe señalar de manera específica, cual es el bien que se pretende preservar el cual debe estar directamente relacionada (sic) con la comisión de delito alguno, las medidas cautelares tal como se citan en las (sic) jurisprudencias (sic) no pueden dictarse de manera general, por cuanto afectaría el debido proceso, así como el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva de los mismo (sic), tal como lo contempla el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que corresponde a esta Juzgadora, realizado un estudio de las actuaciones procesales, declarar la NULIDAD DE LAS MEDIDAS DECRETADAS, en fechas 10 (sic) -12-1997 y 9-04-1999, referentes a la prohibición de enajenar y gravar, por considerarlas contrarias a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha (sic) 10-12-1997 y 9-04-1999, dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal (sic) y de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIAN KUPFERCHMID, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.162 y el ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.401, respectivamente, por considerarlas contrarias a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana Abg. ADRIANA BETANCOURT KEY, en su condición de Defensora del ciudadano: ADRIAN KUPFERSCHMID, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En fecha 27 de septiembre de 1996, el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área metropolitana de Caracas, inicio (sic) la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por vía ‘Noticia Criminis’ ello, en virtud de un Artículo titulado ‘LA ESTAFA’, publicado en el Diario El Nacional por el periodista Alfredo Peña.
En fecha 23 de abril de 1999, el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, Decreto (sic) la Detención Judicial de mi patrocinado Adrian Kupferschmid, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada (sic), previsto y sancionado en el artículo 464 del ordinal 1º del Código Penal.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 464 ordinal primero del Código Penal vigente, establece:
(…)
De acuerdo a lo expuesto por la extinta Juzgadora 29º Penal (sic), el delito se agravo (sic) por la circunstancia contenida en el ordinal 1º del citado articulo (sic), el cual textualmente expresa:
(…)
Entiende la defensa que en el presente caso existen comprobados elementos para demostrar que en el presente caso ha operado la Prescripción de la Acción Penal, por lo que señalamos lo establecido en el Código Penal vigente:
La norma sustantiva penal establece que las penas prescriben de la siguiente manera, según los artículos:
Artículo 108 (…)
Articulo 109 (…)
Artículo 110 (…)
Artículo 112 (…)
En este sentido tenemos que, en el artículo 108 se establecen los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción, en el artículo 109 el comienzo de la prescripción y en el artículo 110, todos del Código penal, la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria. Tal y como lo señala la Sala Penal (sic) de nuestro más alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, en la causa signada con el Nº Exp. Nº AA30-P-2007-000474, con ponencia de la magistrada (sic) Miriam Morandy Mijares.
Por lo que si hacemos el cómputo a que hace (sic) referencia los artículos anteriores, tenemos que:
Si realizamos el cómputo desde la fecha en que fue decretado el auto de detención en contra de mi defendido ciudadano Adrian Kupferschmid, fecha en la cual se interrumpe la prescripción ordinaria, tenemos que, dicha decisión fue tomada el 23 de abril de 1999, hasta el día de hoy 13 de octubre de 2008, ha transcurrido un lapso de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, tiempo este que supera el lapso establecido en los artículos 108, 110 y 112 todos del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria.
Así mismo, el inicio de la averiguación sumaria se realizó el (sic) fecha 27 de septiembre de 1996, por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, y hasta la presente fecha 13 de octubre de 2008, ha transcurrido un lapso de Doce (12) años y dieciséis (16) días, tiempo este que supera considerablemente el establecido en el artículo 108 y 109 ambos del Código Penal, para que opere la prescripción extraordinaria.
Por otra parte, la misma norma establece en los artículos 313 y 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal que
(…)
Es indudable ciudadanos Magistrados, que de la revisión de todas y cada una de las actas del expediente, que el Ministerio Público, tuvo tiempo suficiente y excesivo para que dictara en el presente caso el acto conclusivo, lo cual no ocurrió.
Honorables Magistrados no debemos ignorar que las formas procesales constituyen las mínimas garantías de cumplimiento y respeto de los derechos y principios que gobiernan las relaciones de las partes con el Estado, de este (sic) con aquellas y de las partes entre si (sic), en el complejo, dinámico, transparente y democrático, entrecruce de intereses dentro de la escritura procesal; y es así como los órganos Jurisdiccionales u (sic) el Ministerio Publico (sic) en la fase preparatoria de la investigación, deben observar como garantes de la legalidad y parte de buena fe, que serán cumplidos todos los principios procesales, derechos y garantías constitucionales concernientes al debido proceso y al imputado.
En consecuencia, el Derecho Penal Venezolano está circunscrito por los principios democráticos y republicanos de gobierno, basados, a su vez, en los clásicos preceptos de libertad e igualdad que impregnan los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que, por disposición expresa del mismo constituyente, integran el Derecho de la Constitución. A partir de aquellos principios, se hace absolutamente imprescindible limitar ese poder normativo de creación de disposiciones penales no solo (sic) a los casos estrictamente necesarios y previamente definidos para la conservación del orden social (pues no hacerlo implicaría la adopción de modelos autoritarios supresores de la libertad) sino también regular la pervivencia de ese poder del Estado de coartar los derechos fundamentales de los ciudadanos, para que no sea irrestricto en el tiempo.
Es importante destacar que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 140 del 09/02/2001 señaló que:
(…)
Como esta defensa lo ha advertido, de una simple lectura de las actas que conforman la presente investigación, se puede observar a todas luces, que estamos en presencia de una de las causales por excelencia de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, e indudablemente obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal como lo consagran los artículos 28 numeral 5º en conexión con el articulo (sic) 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, analizado como ha sido en el presente caso, es evidente que la prescripción, previstas (sic) en los ya citados artículos del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo que solicito a este Tribunal, dicte el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal.
DE LA APELACION DE LA DECISION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Alega la Representante del Ministerio Público como fundamento de su recurso que: ‘No se explica esta Representación Fiscal, cómo (sic) el a-quo anula la decisión por falta de motivación, cuándo (sic) no se ejerció en su oportunidad el Recurso Ordinario de Apelación por parte de aquellos que pretenden hoy dejar sin efecto una decisión…’
Sin lugar a dudas sorprende la capacidad de asombro de esta defensa el exiguo valor que el representante del Ministerio Público le da a la motivación de las decisiones, echando por tierra de esta manera los postulados del Código Orgánico Procesal Penal y uno de los componentes del acceso a la justicia, como es la transparencia.
Así las cosas, esta defensa, está completamente segura que la honorable Alzada así lo ratificará, que la motivación de las decisiones es troncal en cualquier pronunciamiento jurisdiccional y obviamente tiene importancia.
Para mejor comprensión del asunto y claridad a (sic) la representante del Ministerio Público, modestamente considero (sic) que antes de referirnos al fondo de la impugnación referida a la NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, consideramos oportuno plantearnos las siguientes preguntas:
¿Qué es la motivación, por qué es importante y para qué sirve?
La motivación es la fundamentación en la que el juez sustenta su decisión, a través de argumentos lógicos y sustentando en la correcta aplicación del Derecho. Su importancia deviene no sólo en la transparencia de la justicia, sino en las razones que debe explicarle en su decisión a los justiciables a los fines de que comprendan la razón de ser de la decisión, y así poder ejercer la impugnación de las mismas.
Los jueces tienen la obligación de explicar cuales son los medios probatorios en que fundan sus decisiones así como también están obligados como los han apreciados (sic) y por lo tanto, se deben apoyar en proposiciones lógicas, en conocimientos científicos y en las máximas experiencias (sic), lo que implica necesariamente la motivación de las decisiones. Es decir, el Juez tiene el deber ineludible conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas experiencias (sic), ha (sic) explicar como adoptó una decisión, y sustentado en pruebas, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, explicando como se resuelven esas contradicciones, para ello el Juez esta (sic) obligado a motivar su decisión respecto a las pruebas ofertadas e incorporadas en una solicitud de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Aunado al hecho ineluctable que es pacífico y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que toda medida cae a los dos (2) años, circunstancia esta que no alegamos como defensa fundamental, porque la decisión anulada carece de argumentación, y en tal sentido al carecer de fundamentación, no sabe quien aquí hoy defiende los derechos de su patrocinado y de la justicia, como (sic), cuando (sic) y porque (sic) se dictó tal medida, es decir, por un simplismo lógico sería interesante saber, la fundamentación o motivación circunstanciada de la adopción de tal medida, salvo, que el Ministerio Público se haya apartado del criterio jurisprudencial vinculante en el presente asunto. Lo cual le corresponderá a esta honorable Corte ponderar a los fines de evitar que se siga sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia. Es por ello, que en virtud de la tutela judicial efectiva, solicito a esta honorable Corte, que en su fundamentación aclare y refleje en su decisión los elementos concordantes que deben tomarse en consideración para el decreto de una medida cautelar innominada.
Hechas estas consideraciones referentes a la motivación, esta defensa considera que se (sic) de lo anterior se colige que el deber del juez (sic) de control (sic) está orientado a verificar las pautas o condiciones impuestas para el fin ultimo (sic) consagrado en la norma (articulo (sic) 173 del texto adjetivo) es decir, la función de esta honorable Alzada debe estar orientada a verificar si la decisión emitida por el a-quo se encuentra matizada por los requisitos esenciales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y si el acto anulado estaba motivado, en otras palabras, si conduce a una respuesta clara, precisa y coherente con el planteamiento formulado por la defensa y responde a los intereses de la justicia.
Al analizar el acto anulado es claro que la decisión no se sustenta en el examen de todas las circunstancias y de las pretensiones de los actores en el proceso, así como las pruebas las cuales implican un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todas las circunstancias y de los medios probatorios; es decir en la decisión recurrida no se constata la diversidad de circunstancias que fueron objetos (sic) de la petición de la defensa, así como los detalles y demás circunstancias, que deben ser modificadas al momento de decidir, esto implica una falta de motivación en la decisión. Es importante destacar que nuestro mas (sic) alto (sic) Tribunal en la Sala de casación Penal, Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 ha sostenido que:
(…)
Ahora bien, es preciso destacar que con relación a las decisiones judiciales en general Claus Roxin, sostiene que la sentencia es consignada por escrito. La finalidad del documento de la sentencia consiste en registrar la decisión del tribunal y los fundamentos determinantes para ella. Cfr (sic) Claus Roxin; Derecho procesal Penal, editores del puerto, Buenos Aires, 2000 Págs. 424,430.
En otro orden de ideas sostiene Alberto Binder que: ‘…hemos visto que a través del procedimiento común u ordinario o a través de procedimientos especiales que responden a situaciones particulares y a decisiones concretas de política criminal el proceso penal llega a un producto central y básico: la sentencia. Esta (sic) es el acto judicial por excelencia, que determina o construye los hechos, a la vez que construye la solución jurídica para esos hechos’ Cfr: Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993 Pág. 263.
De lo anterior se evidencia que la decisión anulada por el juez a-quo carece de motivación, es decir, se comprueba la ausencia de argumentos o de premisas que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Esta defensa considera pertinente recordar que el Derecho a la tutela (sic) Judicial Efectiva, le impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso específicamente a la (sic) Trigésima (sic) Tercera (sic) de Primera Instancia en lo Penal en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes de anular el fallo verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma tiene la obligación de emitir una decisión dictada en derecho, (tal como ocurrió) la cual determine el contenido y la extensión de (sic) derecho deducido, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708 del 10/05/2001:
(…)
Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de ese órgano jurisdiccional, un acto viciado, el cual demanda su nulidad de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic), criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:
(…)
Debemos destacar que la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Señala la representación fiscal que: ‘…El levantar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por parte del a-quo, por la vía de la Nulidad del auto que las decretó otrora (sic), hace ilusoria la pretensión del Estado como víctima en lograr la finalidad de sus derechos, todo lo cual conculca el debido proceso, dejando a (sic) el Estado-Víctima, en total estado de indefensión, traduciéndose en un daño irreparable, pues al tener plena disposición los imputados sobre sus bienes, pueden los mismos enajenarlos y de esta manera insolventarse,…’
Tal argumentación es carente de lógica y de sustento por las siguientes consideraciones:
Es claro que el juez debe y tiene la obligación de motivar sus decisiones, entonces esta defensa se pregunta:
En la decisión anulada por la Jueza Trigésima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuáles fueron las pruebas presentadas que acrediten el periculum in mora y el fumus boni iuris, a esto se le agrega, que no señala cuales son los medios de convicción, que fueron presentados, por la (sic) tanto es claro que la juez no fundamentó su decisión.
Al decretarse las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, se produjo un documento, que no puede calificarse de decisión, pues se construyó sin que haya mediado el análisis oportuno de parte de la Juzgadora, ya que la argumentación de su actuación así la (sic) demuestra, y por esta razón fue anulado.
La decisión que acuerda las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grava (sic), debe fundamentarse en principios programáticos de la Constitución y del texto adjetivo penal, que tiene relación con la procedencia de medidas cautelares innominadas. Ese documento que no puede calificarse de decisión por carencia de fundamentos no tiene ningún asidero en los artículos que de forma específica e inequívoca regulan esta materia, violando así de forma flagrante el Principio de Legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este criterio de vieja data y lo confirma el tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, Sentencia Número 523 del 08/06/2000, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Peña Torrelles al expresar que:
(…)
Cuando estas medidas de índole asegurativas, que son las únicas previstas en el compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic), son de naturaleza innominada, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil relacionada con la materia, esto en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colofón y para mejor y mayor claridad en el documento anulado no se permite constatar los razonamientos del juez en cuanto al periculum in mora y el fumus boni iuris, ni las normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con la materia, necesarias para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley.
PETITUM
Honorables magistrados, por todas las consideraciones expuestas anteriormente solicitamos respetuosamente que:
PRIMERO: Que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4º y 110 del Código Penal, con apoyo en el artículo 318, numeral 3 del citado Código Orgánico (sic).
SEGUNDO: Que se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Ana Mercedes Roa, en contra de la decisión que dictara el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual Decretó La Nulidad de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueran dictadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, respectivamente por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Adrian Kupferschmid y Eric Daniel Schummer Gutt, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 173, 190, 191 196 (sic) y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, así como la jurisprudencia vinculante relacionada con el tema emanada de las Salas de Casación penal y Constitucional de nuestro más alto Tribunal…”


Asimismo en fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana Abg. YAJAIRA GALINDO, en su condición de Defensora del ciudadano: ERIC SCHUMMER GUTT, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“(…)
A continuación y dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal (sic), procedo a dar contestación al recurso formulado por el Ministerio Público, en la forma siguiente:
PRIMERO: El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables literal c) del artículo 437 del mismo texto legal establece que la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición del mismo Código.
En el presente caso, la apelación del Ministerio Público es contra la declaratoria de nulidad por inconstitucionales y contrarias a derecho, de unas medidas genéricas de prohibición de enajenar y gravar decretadas hace más de nueve (9) años (sic)
De la lectura de las actas que integran el expediente se observa que en el extinto Juzgado 29º de Primera Instancia en lo Penal(sic), en fecha 09-04-1999, sin motivación y sin haberlo solicitado el Ministerio Público, libró oficio Nº 0880 a la Dirección de Registros y Notarías, ordenándole (sic) se abstuvieran de protocolizar o autenticar alguna negociación de la cual formara parte Eric Schummer Gutt.
Del contenido del auto previo al oficio antes señalado se obtiene que tal decisión, no obedeció a una petición del Ministerio Público, por lo que mal puede entenderse que la nulidad por razones de inconstitucionalidad del mencionado oficio, sea desfavorable para esta institución.
La consideración anterior queda reforzada con tres (3) elementos muy significativos cuales son:
1º.- Sobre Eric Schummer Gutt no pesa un auto de detención por la comisión de algún delito previsto en la extinta ley (sic) de Salvaguarda del Patrimonio Público. El desaparecido Juzgado 29º de Primera Instancia en lo Penal (sic) en fecha 23-04-1999 dictó auto de detención en su contra por la presunta comisión del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 en relación con el ordinal 1º del artículo 264 del derogado Código penal.
EN LA REFERIDA CAUSA NO HUBO FORMULACIÓN DE CARGOS Y HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS, EL MINISTERIO PUBLICO NO HA DICTADO ACTO CONCLUSIVO Y POR ENDE, NO EXISTE ACUSACIÓN, NI SE HA INTENTADO ACCION CIVIL EN CONTRA DE ERIC SCHUMMER GUTT.
De lo anterior se infiere que es erróneo considerar que la decisión del Juzgado 33º de Control pueda ser desfavorable al Ministerio Público o le haya causado un gravamen irreparable, si la misma no decide ninguna diferencia entre las partes intervinientes, no pone fin al juicio, ni impide la actuación del Ministerio Público para que proceda a interponer su acto conclusivo, tal como se lo ordenan las normas que regulan el Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal.
2º.- A partir del día 11-02-2008, fecha en la cual esta defensa, por considerar que: con el oficio librado a la Dirección de Registros y Notarías en el cual se prohibía a Eric Schummer efectuar cualquier acto de disposición sobre todos sus bienes, se atentaba contra la garantía constitucional que ampara el derecho de propiedad; que ninguna medida expedida dentro de cualquier procedimiento puede ser instituida a perpetuidad o mantenerse en el tiempo a perennidad e informando que, inmuebles adquiridos en comunidad por Eric Schummer y terceras personas ajenas al expediente estaban siendo invadidos, solicitó al Juzgado 33º de Control la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. El Tribunal diligentemente libro (sic) Oficio Nº 0193-08 de fecha 19-02-2008, al Ministerio Público para informarle de tal solicitud y a la vez requerirle el pronunciamiento del acto conclusivo para proveer sobre las peticiones pendientes en el expediente.
En virtud a las reiteradas solicitudes de la defensa, tal oficio fue ratificado por el Tribunal; el Ministerio Público hizo caso omiso de los mismos, razón por la cual no puede estimar que se haya pronunciado una decisión que le es desfavorable cuando lo que se destaca desde que recibió las actuaciones, es su inactividad y falta de respuesta y expresión oportunas.
3º.- En diversas oportunidades, esta defensa se dirigió a la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público y a la sede de la Fiscalía de Transición, en las cuales sostuve entrevistas con la Dra. Marina Pérez (Directora), Ana Roa, Luis Farías y Rubén Pérez (Fiscales comisionados en la causa) e hice del conocimiento de estos (sic) la grave situación que con respecto a su derecho de propiedad confrontaba el ciudadano Eric Schummer, planteándoles la necesidad del pronunciamiento del acto conclusivo. En ningún momento recibí oportuna respuesta, y, las peticiones de la defensa hechas por escrito no fueron agregadas al expediente.
Marcado con la letra “A” consigno copia del escrito entregado personalmente al Dr. Ruben Pérez en fecha 04 de Marzo de 2008, el cual no fue anexado al expediente por este representante del Ministerio Público (sic)
La inactividad y falta de respuesta y pronunciamiento oportunos (sic) por parte del Ministerio Público, resulta una presunción de su no intervención, de su desinterés y en consecuencia, mal puede soportar su recurso de apelación fundamentado en que, la decisión sobre una solicitud que le había sido comunicada formalmente en diversas oportunidades por la defensa y por el Tribunal de la causa y la cual desatendió, le es desfavorable y le causa gravamen irreparable.
Fundamentada en el contenido de los artículos 463 y literal c) del 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal antes citados, respetuosamente solicito se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto la decisión de la cual recurre no le es desfavorable, no le causa gravámen (sic) irreparable y en consecuencia, no puede ser objeto de impugnación.
SEGUNDO: Siguiendo el mismo orden del escrito interpuesto por el Ministerio Público, doy contestación al aparte que titula DE LOS HECHOS Y EL DERECHO, rechazando sus argumentos de la siguiente forma:
1º.- La decisión del Juzgado 33º de Control (sic), quien consideró que el auto del extinto juzgado 29º de Primera Instancia en lo Penal (sic) no estuvo motivado, es de fácil comprobación si la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso examina el texto del mismo. Es evidente que el auto mediante el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar carece de motivación, de fundamentos legales, no contiene una descripción de los bienes objeto de la medida y lo más grave, no tiene orden de notificación a las partes afectadas para que estas (sic) pudieran ejercer los recursos que tuvieran contra el mismo, con lo cual se vulneraron los Principios Constitucionales del Derecho a la defensa y Debido proceso (sic)
2º.- El Ministerio Público representado por la Dra. Ana Mercedes Roa, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, en su escrito estima que el Estado es víctima en el caso que nos ocupa, y que puede hacerse imposible e ilusoria la reparación de los daños causados.
Omite la Dra. Ana Mercedes Roa el hecho cierto de que Eric Schummer Gutt, no se encuentra incurso en la comisión de delitos contra el Patrimonio Público, que no existen cargos, ni acusación penal, ni acción civil en su contra y aunado a ello, que la demora en el pronunciamiento del acto conclusivo solamente es imputable al Ministerio Público, quien en ningún momento dio ni ha dado respuesta a las peticiones de la defensa y del Tribunal de Control.
Para soportar lo expuesto en este numeral, constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “B”, consigno copia del escrito presentado por la defensa en fecha 06-11-2007 y recibido en formal (sic) personal por la Fiscal Ana Roa, lo que demuestra falta de interés para examinar las actuaciones y presentar el Acto Conclusivo, hecho este (sic) que atenta contra el Principio de Celeridad que ha de regir en los procesos y del cual debe ser garante el Ministerio Público.
TERCERO: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas estimo en primer lugar que, la apelación formulada por el Ministerio Público ha de ser declarada INADMISIBLE, lo cual pido expresamente y de no ser acordado tal pedimento, solicito que el recurso interpuesto sea declarado SIN LUGAR, por cuanto el Tribunal 33º de Control (sic) dictó una decisión decretando la nulidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas (sic) en fecha 09-04-1999, en estricto apego a los artículos 19 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente atendiendo a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fines meramente ilustrativos señalo a la Sala el contenido de la Sentencia Nº 1201 emanada de la sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 16-06-2006 en el Expediente Nº 02-0868, en la cual se pronuncia sobre un caso similar y hace referencia a varias decisiones previas en el mismo tenor.
(…)”


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto el contenido del presente Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente en cuanto a derecho.

El Recurrente denuncia, en base a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con su decisión, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha 10/12/1997 y 09/04/1999, por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancias en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIÁN KUPFERSCHMID, titular de la Cédula de Identidad No V-6.212.162 y el ciudadano ERICK DANIEL SCHUMMER GUTT, por considerarlas contrarias a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de resolver el mismo, la Sala observa lo siguiente:

Alega la Recurrente que el Tribunal a quo con la Decisión Recurrida le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto genera la imposibilidad de hacer efectiva la pretensión del Estado, dado el caso de Sentencia favorable a los intereses de la víctima, al no poder lograr la reparación de los daños presuntamente ocasionados; que la Juez a quo fundamentó su decisión en el hecho de que el extinto Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir dictar las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de los ciudadanos ADRIAN KUPFERSCHMID y ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, no motivó tal Decisión, omitiendo la Juez a quo señalar con precisión en que parte de la Decisión impugnada se incurrió en inmotivación, por lo que, según su criterio, es la Decisión de la Juez a quo la que adolece de inmotivación; que el alegato de inmotivación no fue ejercido en su oportunidad correspondiente, es decir, no ejercieron el Recurso de Apelación aquellos que ahora pretenden dejar sin efecto una decisión, cuyo fin es asegurar al Estado la restitución de su patrimonio, en caso de haber sido vulnerado el mismo, máxime, cuando han transcurrido casi doce años desde que fue dictada la Decisión objeto de Nulidad, y, que para los otros co-imputados fue dictada Sentencia Condenatoria, amén, de que los ciudadanos ERIC DANIEL SCHUMMER CUTT y ADRIAN KUPFERSCHMIED LEIBOVICI, teniendo conocimiento de la apertura de investigación, evadieron la persecución penal, no haciendo ningún reclamo del derecho pretendido por más de una década, por lo que, según su criterio, podría constituir convalidación de los actos por desinterés de los presuntos afectados en recuperar la disposición de sus bienes; que la Juez a quo, según su criterio, lesionó flagrantemente los derechos del afectado al desconocer el contenido del artículo 118 de la Ley Adjetiva Penal, derechos que emergen de la presunta actuación de los Imputados y que perduran hasta la definitiva del proceso con Sentencia Definitivamente Firme, la cual, si es favorable a los intereses de la Víctima, se harían nugatorios por no poder lograr efectivamente la reparación y resarcimiento de los daños sufridos por la misma, es decir, el Estado; que al declarar la Nulidad del auto que decretó las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en este caso, la Juez a quo conculcó los derechos del Estado-Víctima, al dejarlo en total estado de indefensión, constituyendo ello un daño irreparable, por cuanto, al tener disposición de sus bienes los imputados, podrían insolventarse, haciendo ilusoria la restitución de los daños ocasionados a la Víctima, agravando la situación el hecho de estar la causa en estado de dictar el acto conclusivo; que con su Decisión la Juez a quo incumplió el deber a que estaba obligada, plasmado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le hacía imperativo el control judicial en las causas sometidas a su conocimiento, amén de violentar la Tutela Judicial Efectiva, que debe arropar a todas las Partes en el proceso, y no sólo a una de ellas, tal como lo evidenció la Juez a quo en su resolución, violentando de esa forma el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la Recurrente solicitó la Nulidad del Acto Jurisdiccional, de fecha 13 de agosto de 2008, del Juez a quo, mediante la cual declaró la Nulidad de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa No 33C-318-00, nomenclatura del Tribunal a quo.

En función de ello, esta Sala observa que establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

En el mismo sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las medidas preventiva establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Entendiéndose “el riesgo” como el “Pericullum in mora”; y, “la presunción grave del derecho reclamado” como el “Fomus bonis Iuris”.

De la misma forma, establece el artículo 586 eiusdem, lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”

Asimismo, establece el artículo 588 ibidem:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En este mismo contexto, establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Igualmente, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Congruente con las normas antes citadas, observa esta Sala que establece el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República;…”

Asimismo, establece el artículo 173 eiusdem:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrilla y subrayado de esta Sala)

Ahora bien, a los fines de darle solución al Recurso de Apelación incoado, la Sala observa que Venezuela se enmarca en la concepción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, postulado estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Paradigma que conduce al establecimiento de principios y garantías constitucionales, como son entre otras, la referida a la Tutela Judicial Efectiva, como expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”


Principio este que constituye una de las garantías procesales prevista en nuestra Constitución que sintetiza lo que engloba el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 eiusdem; tutela que tiene un altísimo contenido garantista, no sólo para una de las partes en específico sino para todas las partes en general, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se cumpla fielmente el debido proceso, a que sus pretensiones sean decididas en un plazo razonable y a que se dicte una sentencia motivada, y una vez dictada, se ejecute en cumplimiento estricto de los fines de la Administración de Justicia; por lo que corresponde al Juzgador hacer un juicio de valor frente a la controversia planteada para garantizar con la mayor objetividad los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso.


En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 634, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO, que estableció lo siguiente:


“…Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial –o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de la sentencia (ver sentencia nº 4370/2005, del 12 de diciembre).
La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia nº 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento.
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia nº 80/2001. del 1 de febrero)…”


En este contexto, también la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 541 de fecha 07 de diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, ha establecido:

“…Ha dicho esta Sala, en anterior jurisprudencia, que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación…”


Así, el principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es instrumento garantista de las libertades y derechos primordiales del ser humano, ante el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado; de lo que se desprende que el debido proceso constituye el conjunto de límites para que el Estado pueda, en circunstancias excepcionales, afectar, a través de su poder sancionador (ius puniendi), la libertad y los bienes de las personas.

Ahora bien, en relación con Recurso de Apelación relativo al decreto de Nulidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de impugnación, la Sala observa lo siguiente:

Que en fecha 10 de diciembre de 1997, se evidencia al folio 166 de la pieza 7 del expediente original, auto dictado por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se acuerda librar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en contra de los bienes del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, titular de la Cédula de Identidad No V-6.212.162.

En fecha 10 de diciembre de 1997, se evidencia al folio 167 de la pieza 7 del expediente original, se libró oficio No 2335, dirigido al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, mediante el cual se le informa que el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, que en esa misma fecha, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de los bienes del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, titular de la Cédula de Identidad No V-6.212.162.

Que en fecha 08 de abril de 1999, se evidencia al folio 276 de la pieza 15 del expediente original, auto dictado por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acuerda comisionar al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a objeto de efectuar la Citación del ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT; asimismo, se acuerda decretar Medida de Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes del ciudadano antes mencionado.

Que en fecha 09 de abril de 1999, se evidencia al folio 279 de la pieza 15 del expediente original, oficio No 0880, dando cumplimiento al auto dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, mediante el cual se hace de su conocimiento que ese Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en contra de los bienes del ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, titular de la Cédula de Identidad No V-6.520.401.

Que en fecha 23 de abril de 1999, se evidencia del folio 02 al 394 de la pieza 18 del expediente original, le fue dictado Auto de Detención al ciudadano ADRIÁN KUPFERSCHMIED LEIBOVICI, titular de la Cédula de Identidad No V-6.212.162, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1º, del Código Penal Vigente, para la época en que sucedieron los hechos, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, en fecha 23 de abril de 1999, se evidencia del folio 02 al 394 de la pieza 18 del expediente original, le fue dictado Auto de Detención al ciudadano ERICK DANIEL SCHUMMER GUTT, titular de la Cédula de Identidad No V-6.520.401, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 255, del Código Penal Vigente, para la época en que sucedieron los hechos, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que en fecha 30 de mayo de 2000, se evidencia al folio 194 de la pieza 20 del expediente original, Planilla de Remisión de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite el presente expediente al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Que en fecha 13 de agosto de 2008, se evidencia del folio 239 al folio 244 de la pieza 25 del expediente original, Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones narradas anteriormente que el Juez del suprimido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó una motivación a los fines de dictar las respectivas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, considerando quien aquí decide que si bien es cierto el Juez puede decretar medidas de prohibición, tal como lo establece el artículo 588 de (sic) Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que este (sic) debe motivar la necesidad y pertinencia de la misma; el Juez en comento simplemente se limitó a señalar, que se acuerda librar medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de los ciudadanos descritos en la presente decisión, sin mencionar la necesidad y pertinencia de las medidas decretadas, lo cual es violatorio de lo establecido en la norma constitucional que actualmente rige nuestro proceso penal, tal como lo establece el artículo 24 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual menciona que se debe aplicar la norma que beneficie al reo o rea, y ya que el Juez Penal a los fines de dictar cualquier tipo de medida debe señalar de manera específica, cual es el bien que se pretende preservar el cual debe estar directamente relacionada (sic) con la comisión de delito alguno, las medidas cautelares tal como se citan en las jurisprudencias no pueden dictarse de manera general, por cuanto afectaría el debido proceso, así como el derecho a la defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva de los mismos, tal como lo contempla el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que corresponde a esta Juzgadora, realizado un estudio de las actuaciones procesales, declarar la NULIDAD DE LAS MEDIDAS DECRETAS (SIC), en fechas 10- 12-1997 (sic) y 9-04-1999, referentes a la prohibición de enajenar y gravar, por considerarlas contrarias a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha 10-12-1997 y 9-04-1999, dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIAN KUPFERSCHMID, titular de la cédula de identidad Nº 6.212.162 y el ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.401, respectivamente, por considerarlas contrarias a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese la presente decisión, Líbrese Boleta de Notificación a las partes, y oficio al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.-…”


En este orden de ideas, observa esta Sala que una resolución judicial alcanza el fundamental requisito de la motivación cuando manifiesta sus razones a través de argumentos plenamente explicados; es decir, que el Juzgador debe elaborar su decisión con total objetividad y plena de imparcialidad, lo que conducirá, como acto razonado, a permitir tener pleno conocimiento de cual ha sido el juicio de valor que ha realizado el Juez para alcanzar su decisión.


En este contexto, la Sala observa lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 093, de fecha 19 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE:

“…Es criterio reiterado de la Sala, en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:
‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en su sentencia No 241 del 6 de febrero de 2007, estableció: ‘…Con la transcripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación y, que son esenciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión…’.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual ‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’. (Sentencia No 545 del 12 de agosto de 2005)…”.

En este sentido, considera esta Sala que la motivación de las Decisiones debe ser completa en todos sus aspectos y suficiente para responder a la pregunta de por qué se le ha dado la razón a determinada parte, de manera que, en su caso, otra persona que debiera juzgar el supuesto pudiera llegar a idéntico resultado; y, eso sólo es factible si se excluye la arbitrariedad en la resolución y se le somete a la obligación de ajustarse a lo que se desprenda de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.


En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que la exigencia de motivación de las Decisiones Judiciales se vincula de manera directa con el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y con una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley. Precisamente de todo ello se desprende la función que debe cumplir la motivación de las Decisiones y, consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia; la Ley requiere que el Juez motive sus Decisiones, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de las Decisiones se deben canalizar a lograr el convencimiento de todas las partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la Decisión Judicial sobre los derechos de un ciudadano en particular. Por otra parte, la motivación de las Decisiones es una exigencia sin la cual se privaría a la parte afectada del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico; de lo que se desprende, que sólo si la Decisión está motivada hay la posibilidad de que los Tribunales, que deban conocer de algún recurso, puedan controlar la correcta aplicación del Derecho. Así pues, el deber de motivar las Decisiones tiene como fin primordial el de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por los Tribunales de Alzada, mediante los recursos, como por las partes y la sociedad en general; al Tribunal explicar las razones de su Decisión, permite controlar si efectivamente la actividad jurisdiccional se ha mantenido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad; o si, por el contrario, tal Decisión es consecuencia de una arbitrariedad indeseada. Este control de la actividad jurisdiccional permite materializar no sólo la interdicción de la arbitrariedad, sino que, al mismo tiempo, posibilita la afirmación del Principio de Igualdad, pues la motivación expone razones, interpretaciones y posiciones que vincularán al Tribunal al momento de dictar futuras Decisiones.

Ahora bien, se observa del examen de las actas que la Juez a quo dictó su Decisión, obviando cumplir debidamente con el imperativo a que se encuentra sujeta, que entre otros, es la motivación de la Decisión; dado que omitió elaborar en su fallo el razonamiento jurídico hilado y congruente que sea producto de la evaluación del suceso o de lo alegado por las partes y cuyo conocimiento ha sido sometido a su criterio; aunado a que no indicó expresamente en la dispositiva el efecto que se debió producir en virtud de la Decisión dictada –levantamiento de la medida objeto del presente recurso-, no obstante que consta al folio 261 de la pieza número 25, oficio emanado de dicho Juzgado, dirigido al Registrador respectivo, en virtud del cual, ordenó dejar sin efecto la referida medida.

En consecuencia, debió la Juez a quo a ponderar y analizar todas las circunstancias que envolvían los hechos objeto de su Decisión e indicar el efecto subsiguiente; por lo que dicho fallo adolece de motivación; conducta esta que se evidencia en el fallo apelado cuando no señala, y menos aún analiza, el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos esenciales para el pronunciamiento de cualquier resolución judicial en el proceso penal; dado que debió verificar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (periculum in mora); y, la presunción o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris); extremos que deben estar debidamente acreditados en las actas.

En este contexto, en el sub-judice observa la Sala que del examen de las actas, no se evidencia el análisis de los extremos de existencia de un hecho concreto atribuido a los ciudadanos de que se trata el presente Recurso de Apelación, ni el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de ser dictada una Decisión adversa, en razón de la naturaleza jurídica de su origen que deviene del Decreto de Detención en contra de los justiciables, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sobre lo cual en el actual principio acusatorio, el titular de la acción penal pública, ha de dictar el respectivo acto conclusivo; sumatoria de motivos que materializan la inmotivación de la presente Decisión Recurrida, falta de motivación que constituye materia de orden público y que esta Sala resuelve con prioridad a cualquier otra punto presentado por la Recurrente; por lo que, al asistirle la razón a la Recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso y, por vía consecuencial, declarar la Nulidad de la Decisión Recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, retrotraer el proceso a nivel de que un Tribunal en Función de Control, distinto al a quo, dicte una nueva Decisión con prescindencia del vicio señalado por esta Sala; en consecuencia, ordenar al Tribunal que corresponda conocer de la presente causa, notificar de la presente Decisión de Nulidad al Registrador respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-



En este estado, observa la Sala, que por generarse con la declaratoria Con Lugar de la denuncia antes señalada, la Nulidad de la Decisión Recurrida, se hace inoficioso resolver los otros puntos denunciados, por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA MERCEDES ROA, procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en fecha 10 de diciembre de 1997 y 09 de abril de 1999, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIAN KUPFERSCHMID, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.162 y el ciudadano ERIC DANIEL SCHUMMER GUTT, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.520.401; y, por vía consecuencial, DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA y de todos los actos subsiguientes, exceptuando esta Decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, RETROTRAE el proceso a nivel de que un Tribunal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al a quo, dicte una nueva Decisión con prescindencia del vicio señalado por esta Sala; en consecuencia, ORDENA al Tribunal que corresponda conocer de la presente causa, notificar de la presente Decisión de Nulidad al Registrador respectivo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE LA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2331-08.-
CACM/ARB/ABB/cms/leh.-