REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

DECISIÓN N° ________

EXP. No 10Aa 2384-09
PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA QUINTA (25°) y NONAGÉSIMA SEGUNDA (92°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra de los ciudadanos Imputados, anteriormente mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas que cursan en las presentes actuaciones, la Sala observa:

1.- Acta de Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 24 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 09 al 17 de las presentes actuaciones.

2.- Escrito de Apelación, interpuesto en fecha 13 de Enero de 2009, por las ciudadanas Abgs. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA QUINTA (25°) y NONAGÉSIMA SEGUNDA (92°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra de los ciudadanos Imputados, anteriormente mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 13 al 19 de las presentes actuaciones.

3.- Boleta de Emplazamiento al Fiscal 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Enero de 2009, cursante al folio 20 de las presentes actuaciones.

4.- Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, de fecha 26 de Enero de 2009, interpuesto por la ciudadana abogada ANA ACOSTA GUTIERREZ, Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del 22 al 30 de las presentes actuaciones.

5.- Cómputo correspondiente al presente Recurso de Apelación, de fecha 26 de Enero de 2009, cursante al folio 31 de las presentes actuaciones.

6.- Planilla de remisión del presente Recurso de Apelación, de fecha 30 de Enero de 2009, a la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

7.- Auto de asignación de Ponencia, de fecha 03 de Febrero de 2009, correspondiéndole a la ciudadana Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

8.- Auto de Admisión, de fecha 9 de Febrero de 2009, mediante la cual esta Sala, cumpliendo con los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

9.- En fecha 17 de Febrero de 2008, se recibió por ante esta Sala Escrito de Desistimiento, interpuesto por las ciudadanas Abogadas CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO y ELIZABETH, DEFENSORAS PÚBLICAS Nonagésima Segunda (92ª) y Vigésima Quinta (25ª) del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensoras de los ciudadanos JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO y RAFAEL LESWER ARISMENDI CARRERO, en los siguientes términos:

“Nosotras CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO y ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensoras Publicas (sic) Nonagésima Segunda y Vigésima Quinta, respectivamente del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, actuando en nuestro carácter de defensoras de los ciudadanos JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 17.549065, y RAFAEL LESWER ARISMENDI CARRERO, titular de la cedula (sic) de identidad No (sic) 15.838.332, venezolanos mayores de edad y a quienes se les sigue causa ante esta Corte de Apelaciones, según nomenclatura No (sic) 2384, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal.
Según lo previsto en el articulo (sic) 440 del Código orgánico (sic) Procesal Penal acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el desistimiento del recurso de apelación que interpusimos en fecha 13 de enero del año en curso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en función (sic) de control (sic) del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de (sic) fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual se decreto (sic) en contra de nuestros representados anteriormente identificados, medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic).
El recurso de apelación, ejercido según el articulo (sic) 447 numerales 4 y 5, del código (sic) Orgánico Procesal Penal, estaba motivado en el gravamen irreparable que se le causaba a nuestros defendidos, como era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso que el Tribunal Décimo Sexto en función (sic) de control (sic) del área (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2009, le ha otorgado una medida menos gravosa como las establecidas en el articulo (sic) 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los motivos por el (sic) cual (sic) estas representantes de la Defensa Publica (sic) apelaron han cesado, por cuanto le otorgaron su LIBERTAD.
Aunado a ello consignamos autorización expresa de nuestros representados, según lo establecido en el artículo 440 primer aparte del código (sic) Orgánico Procesal Penal para desistir del Recurso de Apelación ejercido en su debida oportunidad.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta honorable Sala de Apelaciones declare con lugar el presente desistimiento del Recurso de Apelación.
(…)”.


Del anexo al Escrito de Desistimiento interpuesto por las Defensoras se observa que los ciudadanos JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO y RAFAEL LESWER ARISMENDI CARRERO, en su condición de imputados, consignaron escrito de autorización, en la cual expresan en los siguientes términos:

“Nosotros JOSE EDUARDO ROMERO CARREO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 17.549065, y RAFAEL LESWER ARISMENDI CARRERO, titular de la cedula (sic) de identidad No (sic) 15.838.332, venezolanos mayores de edad y a quienes se nos sigue causa ante esta Corte de Apelaciones, según nomenclatura No (sic) 2384, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal autorizamos expresamente a las Dras. CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO y ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensoras Publicas (sic) Nonagésima Segunda y Vigésima Quinta respectivamente, del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, a solicitar el desistimiento del recurso de apelación según lo previsto en el articulo (sic) 440 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, recurso que interpusieron en fecha 13 de enero del año en curso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en función (sic) de control (sic) del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de (sic) fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual se nos decretó medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic).
(…)”.


Al respecto la Sala observa, que el artículo 63, numeral 4º, literal a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
…omissis…
4° EN MATERIA PENAL
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal: …” (Negrillas y cursivas de la Sala)

Igualmente, el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. …” (Negrillas y cursivas de la Sala).


Ahora bien, se observa que los ciudadanos JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO y RAFAEL LESWER ARISMENDI CARRERO, Imputados en la presente causa, al igual que sus Defensores, Abogadas CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO y ELIZABETH, DEFENSORAS PÚBLICAS Nonagésima Segunda (92ª) y Vigésima Quinta (25ª) del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, desistieron de la Apelación interpuesta contra la Decisión, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de diciembre de 2008, y por cuanto la Ley faculta a las partes para ello, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerar las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y CLEOTILDE HERNANDEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA QUINTA (25°) y NONAGÉSIMA SEGUNDA (92°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Imputados: LESWER RAFAEL ARISMENDI CARRERO y JOSE EDUARDO ROMERO CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra de los ciudadanos Imputados, anteriormente mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA las costas correspondientes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2384-09