REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-10.288-07.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAQUELINE MARQUEZ, Fiscal 13º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: FREDDY JOSÉ CAMPOS, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nacido el 27-09-1953, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.792, de estado civil estado civil soltero, residenciado en Los Jardines del Valle, Calle 14, casa N° 245, Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, Defensor Público 23° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 23º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YAQUELINE MARQUEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que en fecha 16 de junio de 2007 siendo aproximadamente a las 03:20 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana fueron alertados que en las inmediaciones de la Esquina de Angelito de la Urbanización San Martín, que un sujeto de sexo masculino, poseía consigo un arma de fuego con la cual estaba amenazando a unas personas con las cuales sostenía una discusión, es por lo que se apersonan al lugar, y una vez en el sitio observan al individuo en cuestión, a quien le dan la voz de alto, proceden a revisarlo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle bajo su posesión o tenencia un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennhings, calibre 3.80, de pavon gris, modelo Braco, 58, serial 954461, quien no presentó documento alguno que acredite su legal tenencia o porte expedido por el organismo administrativo competente, es por lo que proceden a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público.

El 26 de enero de 2009 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 18 de febrero de 2009 fue celebrada conforme a las formalidades establecidas en el artículo 329 de la norma adjetiva penal, por lo que esta Juzgadora admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como fueron admitidos parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, el acusado FREDDY JOSÉ CAMPOS asistido por su defensa pública, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 31-07-2008 previa las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la siguiente decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 13º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado YAUELINE MARQUEZ, en contra del imputado FREDDY JOSÉ CAMPOS, a quien imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Segundo: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este espacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, los medios de pruebas son: Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 3874, ARMANDO GONZALEZ y CABO SEGUNDO (PM) 9513, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, 2.- Testimonio de los funcionarios ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico legal, signado con el nº 9700-018.-3432 de fecha 30-10-2007, 3.- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS MORENO PALENCIA titular de la cédula de identidad Nº V.-6.300.219, 4.- Testimonio del ciudadano MIGUEL CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.907.201; Documentales: 1.- Resultado de la prueba de informes signada con el número de serial 3457 de fecha 20-01-2009, suscrita por el director JULIO CESAR MORALES PRIETO, adscrito a la división de armamento de la Guardia Nacional, NO SE ADMITE el Resultado del reconocimiento legal signado con el nº 9700-018-3432, de fecha 30-10-2007, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto asiste la razón a la defensa en el sentido de que su incorporación al proceso no puede efectuarse conforme a ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no habiéndose incorporado la misma como prueba anticipada, sin menoscabo de que la misma sea exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al experto que comparezca al eventual debate oral y público.

Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. ALEGRIA L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión, y visto que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de tres (03) años de prisión por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente la del ordinal 8, referida a permanecer en un trabajo o empleo estable, consignando constancia escrita de tal circunstancia; así como la del ordinal 9, referida a la prohibición de poseer o portar armas; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles, dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


Exp. Nº 44C-10288-07, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny