REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Caracas, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION DECLINANDO COMPETENCIA
Expediente N° 493-08
JUEZA TITULAR: ADDA M. BAEZ BAEZ.
SANCIONADO: SE OMITE IDENTIDAD
MINISTERIO PÚBLICO: MAURO GRANADILLO (AUX)
117°
DEFENSA PÚBLICA: MILDRED CARPIO BOLÍVAR
N° 11
DELITOS: ROBO GENÉRICO
Con mérito a lo acordado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, relacionada con la causa Nº 493-08, seguida a SE OMITE IDENTIDAD, este Juzgado previo a dictar la resolución que corresponde, observa:
Cuarto: Según consta en autos, en fecha 12-03-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró responsable penalmente al joven adulto SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndole la medida sancionatoria de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaías Ramón Tovar Gómez.
Segundo: El 11 de Junio de 2008, se recibieron actuaciones procedentes del referido Juzgado de Control a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, actuaciones relacionadas con el referido joven, asignándole la nomenclatura 493-08.
Tercero: En fecha 16-06-08, se emitió el correspondiente Auto de Ejecución de la medida, fijándose para el 09-07-08, la Audiencia para imponer del mismo, al prenombrado sancionado, la cual se difirió en fechas 09-07-08, 31-07-08, 23-09-08, 14-10-08, 10-11-08, 05-12-08 y 14-01-09, debido a su incomparecencia.
Cuarto: En audiencia celebrada el 5 de Febrero de los corrientes, el representante del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de la competencia al conocerse que SE OMITE IDENTIDAD, estaba prestando el Servicio Militar en la ciudad de Maracay.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante esta incidencia, surgida en la oportunidad de la Audiencia fijada para imponer al sancionado de autos, de las condiciones bajo las cuales daría cumplimiento a la medida de de Libertad Asistida, que se le impuso, por el lapso de seis (06) meses, es preciso declinar en otro tribunal igualmente competente para ello, de la jurisdicción del Estado Aragua, que se encargue de controlar y ejecutar la medida sancionatoria, con arreglo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, cabe observar que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al definir la competencia establece en su único aparte que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” (destacado del Tribunal).
Como puede interpretarse del destacado del artículo trascrito, nuestro sistema acata que debe entenderse como “entidad” todo sitio destinado al cumplimiento de medidas sancionatorias. Habida cuenta por demás que en nuestro sistema penal juvenil, como bien lo sostiene María Gracia Moráis, que de acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que está sometido el sancionado: las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante sí del sancionado, en la práctica , resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la circunscripción judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación que opera en perjuicio de los derechos del sancionado, y es por ello que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez de ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, lo que nos permite inferir que es obvio que la voluntad del legislador, fue la de establecer la diferencia de lo que ocurre en la ejecución de la sentencia correspondiente al régimen ordinario previsto en el código orgánico procesal penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde está cumpliendo el penado, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma; criterio éste que ha sido seguido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, de las cuales estimo citar la signada con el número 361-CC040378, del 14-1-2004, que señaló que “…el juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”
Otra cuestión a considerar en la incidencia por resolver, la encontramos en el hecho de que a los jueces de esta fase, nos corresponde controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, tal y como lo establece el literal b) del artículo 647 de la ley especial, por ello, no es ajustado a derecho, interferir en la decisión que ha tomado el sancionado de ingresar al servicio militar, ya que al igual que la medida sancionatoria, se espera que contribuya al pleno desarrollo de sus capacidades y su adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Hechas las consideraciones anteriores y tomando en consideración que el joven adulto SE OMITE IDENTIDAD, actualmente está prestando el Servicio Militar en SE OMITE, por imperativo legal establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Ejecución de esta misma Sección del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, para el enjuiciamiento y control de la ejecución de la medida de Libertad Asistida.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, con arreglo a lo establecido en los artículos 26 Constitucional, 614, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, resuelve: Único: Declinar el conocimiento de la causa seguida a SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° SE OMITE, nacido en Caracas el SE OMITE, hijo de SE OMITE IDENTIDAD y SE OMITE IDENTIDAD, con 20 años de edad, en un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, que se encargue de imponer las condiciones bajo las cuales se ejecutará la medida sancionatoria de Libertad Asistida, que por el lapso de seis (06) meses, ordenó el Juzgado Cuarto de Control de esta Sección y Circuito, en sentencia de fecha 12-05-08; como también controlar y vigilar su cumplimiento a través de una entidad de esa jurisdicción. A tal efecto, se remite el expediente en su forma original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos adscrita al señalado Circuito Judicial Penal. Dictada en la sala de audiencia, en Caracas a los cinco días del mes de Febrero de dos mil nueve. ASI SE DECIDE. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA
DRA. ADDA MARITZA BAEZ BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
Exp. N° 493-08
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