REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2008-005577
Asunto N° AP21-R-2008-001818

El día de hoy, martes tres (03) de febrero de 2009, siendo las 08:45 .m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el acta dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 01.12.2008, todo en el juicio incoado por el ciudadano Walter Fragoso, titular de la cédula de identidad número V-11.061.788, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Anna Venditteli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manejada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, expuso: 1) El juez se abstuvo de celebrara la Audiencia Preliminar, a pesar que se cumplieron con todos los pasos de la notificación y transcurrieron los diez dias indicados en al ley. 2) El juez señalo que es un hecho notorio que la empresa tiene una medida de aseguramiento de bienes y ordenó notificar a la Procuraduría general de la República. 3) De acuerdo a la Ley de la Procuraduría, no es necesaria la notificación de las empresas de Capital Privado por lo que se solicita la revocatoria de dicha acta, se celebre la audiencia preliminar y se sentencia de acuerdo a la admisión de los hechos. La Ley Orgánicade la Procuraduría General de la República, solo hace alusión a la notificación de las empresas que prestan un servicio público para en fase de ejecución. A continuación, el juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si el autos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 01 de diciembre de 2008, fue ajustados a derecho. En referencia al acta de fecha 01.12.2008: Es una de las principales funciones del Órgano Jurisdiccional, ejercer la dirección del proceso, así lo dispone el legislador, entre otros, en los artículos 5 y 6 de la LOPTRA, ahora bien, en esa función rectora del proceso el Juzgador debe ser extremadamente cuidadoso de conservar el delicado equilibrio procesal entre las partes, es decir, que esa obligación rectora no traspase los limites de la imparcialidad y ponga en riesgo la igualdad entre las partes, en el caso de marras encontramos que el Juzgador de Primera Instancia en un ejercicio de previsión invoca el conocimiento “público y notorio” de un hecho de connotación nacional, el cual ha sido incluso participado por vía de Circular Interna a todos los Tribunales de Este Circuito Judicial Laboral, como es el hecho de la Medida de Aseguramiento Sobre Bienes, que pesa entre otros, sobre la empresa demandada, es así que se tiene conocimiento que el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa GP-1-P-2008-014253, dictó entre otras la referida medida, ahora bien, también se nos informa que a dicha empresa se les constituyó Junta Administradora Especial, la cual es Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana (Presidente del instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía), de lo anterior se colige que el actuar del Juez de Primera instancia, al abstenerse de celebrara la audiencia dada las situaciones especiales descritas y sobrevenidas, lejos de ser violatorio del derecho de las partes, ha sido protector del orden procesal, con miras de evitar reposiciones inútiles, y garantizar por igual como es su deber el derecho a la defensa de las partes, sin embargo no comparte esta alzada la innecesaria devolución del expediente al “Juzgado Sustanciador”, dada la igualdad de funciones de dichos tribunales debiendo el propio Tribunal Octavo ordenar con la celeridad del caso la notificación, no solo de la Procuraduría General de la República, sino también de la Junta Administradora Especial, sobre la pertinencia de la notificación de la Junta Administradora cabe destacar el reciente Pronunciamiento del Juzgado Superior Quinto en sentencia de fecha 19.01.2009 en el asunto AP21-R-2008-1842, en un caso similar que señalo entre otros “…Así las cosas, se hace necesario analizar la pertinencia de considerar que el presente proceso, debido a circunstancias sobrevenidas que alteran la representación de la empresa demandada, a quien, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe tener garantía de su derecho a la defensa. Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, o debido a situaciones sobrevenidas que ameriten garantizar los derechos de las partes, en especial el de la defensa. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del máximo Tribunal, tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza, mediante la cual se sostuvo “...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...” En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, deriva, tal como se ha indicado de un hecho sobrevenido que puede afectar el derecho a la defensa de la demandada, cuya garantía constitucional es deber de quien sentencia preservar; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, quien ha de estar debidamente representada en juicio a fin de ejercer su legítimo derecho a defenderse. Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien sentencia observa que el supuesto planteado al conocimiento de esta Alzada está referido a un Juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA SARACUAL, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., lo cual hace necesario precisar, quien está a cargo de representarla en virtud de los hechos anteriormente señalados, y siendo que de la comunicación parcialmente transcrita y que ha sido agregada a los autos por parte de este Tribunal, se justifica a criterio de quien decide, y tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales de las partes, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal, en consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, Presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE…”. Pronunciamiento compartido por quien decide, y en conclusión se encuentra ajustado a derecho la necesaria notificación de la Junta Administradora Especial. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2008. Segundo: Se ordena que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto expreso proceda a la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Douglas Vásquez, presidente de la Junta Administradora Especial de la accionada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría, de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.




Anibal F. Abreu P.
El Juez Temporal


Apoderada judicial de la parte actora




Lorena Guilarte
La Secretaria


AFAP/afap.