REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001829

PARTE ACTORA: MARIA LUISA CAVOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.515.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.335.

PARTE DEMANDADA: En forma personal a los ciudadanos: MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, e este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.374.593, 5.309.777 y 5.967.951, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEVAI RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.443.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA LUISA CAVOLO contra de los ciudadanos: MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesto por ambas partes en contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA LUISA CAVOLO contra de los ciudadanos: MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha tres (03) de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día dieciséis (16) de febrero de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, la parte co-demandada MILDRED JOSEFINA ROJAS, dejándose constancia de la incomparecencia de los recurrentes co-demandados LUIS ANGEL SOTO y ELENA MARTIN HERNANDEZ, quienes desistieron del recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de la diligencia presentada el dieciséis (16) de febrero de 2009, cursante al folio 251 del presente expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró desistida la acción y la extinción del procedimiento, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el Juez de la causa, en fecha 01-10-08, reprogramó la audiencia de juicio por auto de esa misma fecha, para el día 04-12-2008, a las 2:00pm, en este sentido, comparece a la sede de este circuito como a las 11, se registra en el sistema de acceso a las audiencias, que en ese momento hubo varios reclamos de trabajadores; que acudió en la fecha y en la hora acordada por el tribunal, sin embargo por encima del escudo del Tribunal, efectúa una nueva reprogramación, para el mismo día pero para las nueve de la mañana, por lo que la audiencia fue reprogramada con dos horarios diferentes, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente desde una reprogramación de audiencia y otra, transcurrieron más de ciento sesenta días, por lo que solicita se decrete la nulidad del auto de fecha 04-12-2008.

Por su parte, la parte co-demandada Mildred Josefina Rojas, mediante abogado que la asistió a la audiencia, adujo en cuanto a la celeridad procesal, que la primera oportunidad que fue reprogramada la oportunidad de la audiencia, fue por cuanto la Juez tenía un curso, por lo que no resulta imputable a las partes; la segunda vez que fue reprogramada la Juez quería evacuar una prueba, por cuanto la consideraba necesaria; igualmente aduce que asistió a la audiencia de juicio a las 9:00am, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Constan de autos, que la presente demanda fue presentada por la ciudadana María Luisa Cavolo, contra los ciudadanos Mildred Rojas de Velásquez, Elena Martín Hernández y Luís Soto, en su condición de socios y dueños de la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 27-07-2007.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, el secretario deja constancia de la actuación practicada por el Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la audiencia preliminar, la Juez de mediación, mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, remite el presente expediente a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente, fija mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de junio de 2008, a las 11:00am,

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio esto es, el 27 de junio de 2008 y con vista a la falta de las resultas de la prueba de informes la Juez decide suspender la audiencia en espera de las resultas, dejando constancia que se fijaría por auto expreso el día y la hora en que se llevará a cabo la evacuación de las pruebas de informes y dictar el dispositivo del fallo.

Consta de autos que las resultas de la prueba de informes fueron recibidas el día 30 de junio de 2008 y es cuando el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2008, fijó para el día 03 de octubre de 2008, a las 9:00am, la oportunidad de la audiencia de juicio, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia hasta la fijación para la continuación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, el a quo mediante auto de fecha primero (1°) de octubre de 2008, reprograma nuevamente la audiencia por cuanto debía asistir al Segundo Congreso Internacional del Derecho del Trabajo, y fija nueva oportunidad para el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2008, a las 2:00pm, tal como se evidencia al folio 223 del expediente, no obstante, t esta fijación tal como lo señala la parte actora recurrente, se observa del referido auto que en la parte superior y por encima del escudo del Tribunal, se lee lo siguiente “SE reprogramo audiencia de juicio para el día 4 de diciembre de 2008 a las 9 de la mañana…” (Subrayado de esta Alzada, copia textual).

De esta manera, se desprende que la Juez de Juicio, celebra la audiencia el día cuatro (04) de diciembre de 2008, a las 9:00am, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de los co-demandados Elena Martín Hernández y Luis Ángel Soto, y deja igualmente constancia de la comparecencia de la co-demandada Mildred Rojas de Velásquez, y como consecuencia de ello, el a quo, declara desistida la acción, y la extinción del procedimiento con relación a la parte actora María Luisa Cavolo, y a los ciudadanos Elena Martín Hernández y Luis Angel Soto Rosal.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


En el presente caso, el a quo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los Jueces deben aplicar las leyes procesales que garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, es así que aplicado tales principios al presente caso se observa que la Juez de Juicio en el auto de fecha 1 de octubre de 2008 (folio 223) fija un día y una hora para la celebración de la audiencia de juicio en el mismo texto contentivo del auto, esto es al encabezamiento se lee el día cuatro (4) de diciembre de 2008 a las 9 de la mañana y en el texto del auto se lee cuatro de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m, con lo cual se creó una confusión en los intervinientes procesales sobre la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio y dejando la escogencia al Juez sobre la hora en que abriría la audiencia, decidiendo, como así lo hizo escoger la hora que figura en el encabezamiento, intercalada con la denominación REPUBLICA DE VENEZUELA y no la que aparece en el texto del mismo auto debidamente resaltado en negritas y subrayado, celebrando así la audiencia a las 9 de la mañana y no a las 2 de la tarde del referido día.
En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008, y se declara la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, todo ello en protección del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada hace un llamado de atención al Secretario del Tribunal ciudadano Henry J. Castro Sánchez, quien dentro de sus funciones está la de dirigir la Secretaria del Tribunal lo que implica la revisión de los autos que el Juez disponga realizar, los cuales suscribe conjuntamente con él, resultando insólito que se haya autorizado con la firma un auto que contiene el error que visiblemente se observa, creando así confusión en cuanto a la hora de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios advirtiendo del error cometido por el funcionario. Se ordena igualmente remitir copia del auto que riela al folio 223 del expediente, todo ello con la finalidad de poner en conocimiento de la referida Coordinación de la falta cometida y que no se repita este tipo de deslices que ocasionan reposiciones, como la decretada en el presente caso.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FERMENAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GIMON, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en forma personal LUIS ANGEL SOTO y ELENA MARTIN HERNANDEZ en contra del auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008, y se declara la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, todo ello en protección del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se condena en costas del presente recurso, a la parte co-demandada LUIS ANGEL SOTO y ELENA MARTIN HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Miércoles veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001829