REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-001802.
En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: MAIGUALIDA DÍAZ, FRANCISCO MARQUINA, CARLOS ARIZA, EDER ARIZA, RAFAEL PÉREZ MOLINA, ATANACIO M. MARTÍNEZ, EUDORO OCHOA y HÉCTOR TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números: 11.007.900, 9.183.692, 24.888.298, 2.249.411, 15.148.205, 16.034.915, 2.768.853 y 13.925.895, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Werner Reyes, Alexander Pérez, Lisbeth Bastardo y Marcial Vargas, contra la sociedad mercantil denominada: «EUROBUILDING INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 94, tomo 515-A-Quinto de fecha 28 de febrero de 2001, representada por los abogados: Rafael Peraza y Francisco Paz; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 30 de enero de 2009, declarando sin lugar las demandas.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:
Que se desempeñan como mesoneros para el hotel Radisson Plaza Eurobuilding:
Maigualida Díaz desde el 02 de enero de 2004;
Francisco Marquina desde el 02 de mayo de 2005;
Carlos Ariza desde el 27 de agosto de 1997 hasta el 02 de agosto de 2007;
Eder Ariza desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2007;
Rafael Pérez Molina desde el 01 de octubre de 2002;
Atanacio M. Martínez desde el 01 de diciembre de 2001;
Eudoro Ochoa desde el 12 de diciembre de 2001;
Héctor Terán desde el 02 de mayo de 2004;
Que las labores que realizan son las siguientes: atender eventos, reuniones, fiestas, atender las mesas que les asigna el patrono, atender a los clientes del hotel y en fin los trabajos inherentes a los mesoneros; que tienen una agotadora jornada porque la labor que como «mesoneros de avances extra-fijos» cumplen implica que «cada vez que hay eventos de almuerzo, bodas, desayunos, cumpleaños, cofee break, reuniones, banquetes, lo cual es todos los días y descansan solo un día a la semana, que en muchas oportunidades coincide con el domingo. Laboran comúnmente en varios horarios a saber: cuando atienden un desayuno es de las 06 am. hasta las 10 am., cuando atienden almuerzos es desde 10 am. hasta las 03 pm. y cuando atienden bodas laboran desde las 04 pm. hasta las 04 am.»; que devengan un salario básico mensual de la siguiente forma: un salario fijo diario «por evento» de Bs. 8.000,00 más un 10% por consumo del evento, lo cual les da un salario «promedio» de Bs. 250.000,00 semanal, Bs. 1.000.000,00 mensual y Bs. 33.333,33 de salario promedio diario; que la demandada es «Eurobuilding Internacional, c.a.» la cual es propietaria del hotel Radisson Plaza Eurobuilding, por el pago de la diferencia de prestaciones y de beneficios dejados de percibir, que según les corresponde por las convenciones colectivas celebradas entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros (SINBOLTRAHOTEL) y el hotel Radisson Plaza Eurobuilding; que existe una oficina de banquetes dentro de las instalaciones del hotel y el Capitán de Mesoneros elabora una lista que ponen en las carteleras, colocando el horario de trabajo diario que tienen que cumplir en la semana para cubrir los eventos; que la labor la realizan en estricto régimen de subordinación y amenidad, bajo las directrices del hotel Eurobuilding; que no les han cancelado ni permitido el disfrute de vacaciones, no les han cancelado bono vacacional, utilidades, antigüedad ni ningún concepto laboral; que por todo ello demandan a le empresa «Eurobuilding Internacional, c.a.» para que les pague la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, bono por matrimonio, bono por nacimiento de hijos, bono por juguetes de navidad, así como el bono por cumpleaños, de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores del hotel Eurobuilding y según especificaciones contempladas en los fols. 16 al 32 de la 1ª pieza; que el monto total accionado asciende a Bs. 496.207,16 más indexación.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Niega que exista una relación de carácter laboral en forma continua y permanente entre ella y los actores; los restantes hechos libelares y que adeude a éstos los conceptos especificados en el contexto libelar.
Arguye como hechos nuevos: que los demandantes son o fueron trabajadores de carácter ocasional, es decir, eventuales, a quienes se les contrataba como mesoneros sólo para eventos especiales tales como almuerzos, bodas, desayunos, cumpleaños, reuniones y banquetes; y que la prestación de sus servicios fue discontinua, nunca lo hicieron todos los días de la semana.
Admite como cierto que los accionantes le prestaran servicios pero de manera ocasional o eventual.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- En la audiencia de juicio las partes, ex art. 103 LOPTRA, confesaron lo siguiente:
Apoderado de los demandantes:
–Que en la empresa se llevan a cabo eventos que aparejan la necesidad de un numeroso recurso humano.
–Que el capitán hacía una lista donde asignaba los eventos a los demandantes, que fluctuaban, pues hubo días en que no se daban eventos y esos días no prestaban servicios.
–Que hubo oportunidades en las cuales los accionantes no estaban en la lista y ese día no iban.
Los demandantes:
–Que todos prestan servicios aún en la empresa demandada salvo Maigualida Díaz, Carlos Ariza y Eder Ariza.
–Que si no eran llamados para prestar servicios no les pagaban.
–Que devengaban salarios por evento trabajado.
–Que sabían del evento cuando veían la lista del capitán o los llamaban por teléfono.
–Que habían días que no prestaban servicios en la empresa demandada.
–Que cuando no tenían eventos asignados no tenían que ir al hotel.
–Que los pagos se los hicieron como consta en los recibos de pagos de autos.
Apoderado de la demandada:
–Que existen 19 salones para eventos en el hotel y que no habían -eventos- todos los días.
–Que tienen 338 trabajadores eventuales porque la plantilla fija de mesoneros es para atender a los restaurantes y clientes del hotel.
–Que el objeto social de la empresa demandada incluye la realización de esos eventos dentro del sistema hotelero.
–Que a los demandantes les pagaban por evento cumplido en cada semana.
–Que si los actores no cumplían o cubrían un evento no les pagaban.
–Que los actores prestaban servicios cuando cubrían algún evento, que no era todos los días.
–Que pagaron a los demandantes como consta en los recibos de pagos de autos.
3.2.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
3.2.1.- Ejemplar de la «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO» celebrado entre la empresa demandada y el sindicato más representativo de los trabajadores, con vigencia en el bienio 2005–2007, marcado «A», que corre inserto a los fols. 03 al 30 inclusive del Cuaderno de Recaudos 1 , que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
3.2.2.- Recibos de pagos que marcados «B» al «B-153» inclusive corren insertos a los fols. 31 al 184 inclusive del CR1, los cuales al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que la codemandante Maigualida Díaz cobraba sus salarios como «MESONERA DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.3.- Recibos de pagos que marcados «C» al «C-137» inclusive corren insertos a los fols. 05 al 158 inclusive del CR2, que al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que el codemandante Francisco Marquina cobraba sus salarios como «MESONERO DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.4.- Recibos de pagos que marcados «D» al «D-264» inclusive corren insertos a los fols. 06 al 270 inclusive del CR3, que al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que el codemandante Carlos Ariza cobraba sus salarios como «MESONERO DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.5.- Recibos de pagos que marcados «E» al «E-60» inclusive corren insertos a los fols. 05 al 65 inclusive del CR4, que al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que el codemandante Eder Ariza cobraba sus salarios como «MESONERO DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.6.- Recibos de pagos que marcados «F» al «F-128» inclusive corren insertos a los fols. 05 al 133 inclusive del CR7, que al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que el codemandante Rafael Pérez Molina cobraba sus salarios como «MESONERO DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.7.- Recibos de pagos que marcados «G» al «G-145» inclusive corren insertos a los fols. 04 al 149 inclusive del CR6, que al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que el codemandante Atanacio M. Martínez cobraba sus salarios como «MESONERO DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.8.- Recibos de pagos que marcados «H» al «H-165» inclusive corren insertos a los fols. 04 al 169 inclusive del CR5, que al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que el codemandante Eudoro Ochoa cobraba sus salarios como «MESONERO DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.9.- Recibos de pagos que marcados «I» al «I-38» inclusive corren insertos a los fols. 67 al 105 inclusive del CR4, que al haber sido reconocidas sus autenticidades por la demandada, en la audiencia de juicio (oportunidad para la exhibición de sus originales), se aprecian como demostrativas de que el codemandante Héctor Terán cobraba sus salarios como «MESONERO DE AVANCE» y de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana.
3.2.10.- Testigos que son analizados de la siguiente manera:
José M. Gámez M., que conoce a los demandantes de la empresa demandada; que trabaja en ésta desde hace 06 años como pastelero y que es un trabajador fijo; que ha visto a los demandantes trabajando en el hotel; que hay aproximadamente 20 salones en el hotel; que veía a los demandantes casi todos los días en la mayoría de los eventos; que en la semana no hay tantos eventos, los fines de semana: viernes, sábado y domingo hay eventos «full» y en la semana pueden haber 02, 03 y 04 eventos diarios, a veces no hay; que cuando no hay eventos los accionantes no van; que su horario de trabajo -del testigo- es de 02 pm. a 09 pm. y puede ir en la mañana.
Pedro J. Ellis G., que conoce a los demandantes de la empresa demandada; que presta servicios en ésta desde hace 20 años en el sector de banquetes; que veía a los demandantes haciendo servicios; que su horario de trabajo -del testigo- es rotativo pero fijo; que él -el testigo- hace el mismo trabajo de los demandantes pero pertenece a nómina y éstos no; que le pagan -al testigo- semanalmente; que le pagan un salario básico o fijo más porcentaje y descorche; que los demandantes ganaban únicamente por el evento que trabajaban y que si alguno de ellos no lo hacía no producían o no le pagaban salarios.
De dichas testimoniales que son apreciadas por el Tribunal por no incurrir en omisiones o contradicciones que pudieren invalidarlas, se establece que los dichos del ciudadano José Gámez concuerda con las declaraciones del apoderado de la demandada en el sentido que en el hotel existen, aproximadamente 19 o 20 salones para eventos y que éstos no se producen o no se realizan a diario. Ambos testigos son contestes sobre el hecho que al no haber eventos los accionantes no prestaban servicios.
3.2.11.- Las exhibiciones promovidas implicaron el reconocimiento de la demandada en cuanto a la autenticidad de las copias correspondientes.
3.2.12.- Las fotocopias de una sentencia de instancia que consignara uno de los apoderados de los accionantes y que componen los fols. 102 al 124 inclusive, no constituyen prueba y además, contienen un criterio respetable pero no vinculante para este Tribunal.
3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
3.3.1.- Recibos de pagos que signados «1» al «330» inclusive corren insertos a los fols. 02 al 156 y 02 al 176 inclusive del CR8 y CR9, respectivamente, los cuales al no haber sido atacados por los demandantes, en la audiencia de juicio, se valoran como pruebas de lo que percibían éstos como «MESONEROS DE AVANCE» y por cada uno de los eventos que se describen en los mismos.
3.3.2.- Supuestos «fax» signados «331» al «378» inclusive que constituyen los fols. 02 al 49 inclusive del CR10, que son desestimados por el Tribunal al carecer de suscripción de los demandantes en franca violación al art. 1.368 del Código Civil.
3.3.3.- Fotocopias de convenciones colectivas de trabajo signados «379» al «505» inclusive que constituyen los fols. 50 al 176 inclusive del CR10, para lo cual el Juez reitera la motivación explanada en el aparte «3.2.1.» de este veredicto.
3.3.4.- Los requerimientos de informes promovidos por la accionada fueron denegados por el Tribunal mediante providencia de fecha 17/11/2008 que compone los fols. 98 y 99 de la pieza principal y al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Como resumen de la trabazón de la litis, tenemos que la demandada no sólo admitió que los actores le prestaran servicios sino que asintió el carácter laboral de las vinculaciones, por lo que al alegar un hecho nuevo y excepcional como lo es que eran trabajadores eventuales, le correspondía -a la accionada- demostrarlo conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA.
Entonces, debemos determinar qué es un trabajador eventual y para ello debemos tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en fallo nº 636 del 13 de mayo de 2008 (caso: Campo E. Morantes y otros c/ «Festejos Mar, c.a.»), veamos:
«Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial».
Además, debemos tener como norte que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: Emilio C. Alfaro C. c/ «Hotel Tacarigua, c.a.») y en un asunto semejante al que nos ocupa, estableció:
«En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.
En ese orden, señala que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con (…), da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios (…).
(omissis)
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada».
Resolviendo otro recurso de casación, la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2.194 del 01 de noviembre de 2007 (caso: Víctor H. Espinoza A. c/ «Hermanos Papagayo, s.a.»), apuntó lo siguiente:
«En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo».
Con relación al carácter accidental de la prestación de servicios cuando ésta es solicitada intermitentemente por el patrono, la aludida Sala, en veredicto nº 504 del 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo A. Delgado c/ «Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.»), dispuso que:
«No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, bien porque necesitaba descansar o porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación».
No podemos obviar lo asentado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y que fuera resaltado por la citada Sala, en fallo nº 607 del 26 de marzo de 2007 (caso: Pedro R. Franco O. c/ «Descoque Descostre Tecnología, c.a.»), a saber:
«Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:
‘En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:
‘… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.’.
Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez – Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia, referente al trabajo eventual de la siguiente manera:
‘… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son coyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o coyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.
Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Jorge Rodríguez Mancini, de su 4ta. edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:
‘... la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.
Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.
A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…’
En el caso sub examen, señala el recurrente entre otras cosas que el a quo no pudo concluir que el actor tenía un trabajo eventual, y que de las pruebas aportadas se evidencia que prestaba servicio de manera continua para la demandada, y que el actor era beneficio (sic) de la Convención Colectiva Petrolera y que desempeñaba el cargo de operador.
De la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida estableció en qué términos quedó planteada la controversia, señalando que correspondía determinar si la relación era de carácter eventual, y después del análisis del acervo probatorio, quedó comprobada la eventualidad de la prestación de servicios por parte del ciudadano Pedro Franco; por otra parte, aunque la demandada no negó de manera pormenorizada cada uno de los trabajos señalados en los anexos agregados por el accionante junto al escrito libelar, trajo un hecho nuevo al señalar que dichos trabajos fueron realizados ocasionalmente y así se estableció. Por consiguiente, se debe declarar improcedente la denuncia».
El art. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
«Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada».
Este Tribunal, compartiendo y haciendo suyos los criterios jurisprudenciales trascritos, establece que lo determinante en estos casos es la eventualidad de la prestación del servicio y que desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene relevancia práctica distinguir entre trabajador eventual y trabajador ocasional ya que ambas categorías están excluidas del ámbito de la estabilidad en el trabajo conforme al art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según la doctrina, cuando el Legislador hizo uso de los términos «labores en forma irregular, no continua ni ordinaria», quiso referirse a labores no comunes u ordinarias dentro de la actividad general y normal de la empresa.
También se ha establecido que «labores (…) no continua[s]» o discontinuas son aquellas que no realizan la actividad laboral habitualmente, sino cuando lo requiera la labor o las circunstancias que determinan las interrupciones, las cuales pueden ser de corto o largo período. El trabajador en estos casos se encuentra en situación de espera de suministro de trabajo para poder realizar la labor.
Guillermo Cabanellas (1992. Compendio de Derecho Laboral. Edit. Heliasta, s.r.l. Buenos Aires, República Argentina, t. 1, pp. 898 y 899) aclara que en el trabajo eventual la ocupación es accidental, breve y normalmente quien la realiza carece de actividad profesional determinada o permanente.
Entonces, a) el apoderado de la demandada declaró, ex art. 103 LOPTRA, que en la empresa se llevan a cabo eventos que aparejan la necesidad de un numeroso recurso humano; que el capitán elaboraba una lista donde asignaba los eventos a los demandantes, que hubo días en que no se daban eventos y esos días no prestaban servicios; y que hubo oportunidades en las cuales los accionantes no estaban en la lista y ese día no iban; b) los recibos de pagos aportados por ambas partes evidencian que los actores cobraban sus salarios como «mesoneros de avance» de acuerdo con los trabajos o eventos realizados en cada semana; c) los propios accionantes declaran que todos prestan servicios aún en la empresa demandada salvo Maigualida Díaz, Carlos Ariza y Eder Ariza; que devengaban salarios por evento trabajado; que sabían del evento cuando veían la lista del capitán o los llamaban por teléfono; que habían días que no prestaban servicios en la empresa demandada y que cuando no tenían eventos asignados no tenían que ir al hotel; y d) con la declaración de los testigos quedó demostrado que los eventos no se producen o no se realizan a diario en el hotel y que de no haber -eventos- los accionantes no prestaban servicios.
De allí que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o las apariencias de los actos derivados de las relaciones jurídico laborales, las evidencias del proceso (declaraciones de partes, recibos de pagos y testigos) son contundentes para establecer que la realización de eventos por parte de la empresa demandada, aun cuando aparentemente forman parte de su giro normal, constituyen actividades que por naturaleza son excepcionales o de corta duración y que ameritan un incremento ocasional o coyuntural de trabajadores de carácter provisional o supeditados a una prestación de servicios accidental y por ello, las labores de los demandantes deben ser calificadas de eventuales cuyas relaciones de trabajo terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.
A ello debemos agregar que la empresa demandada es un hotel que constituye, según el Diccionario Esencial de la Lengua Española (2006, Real Academia Española, Edit. Espasa Calpe, s.a. Madrid, España) un establecimiento de hostelería (conjunto de servicios que proporcionan alojamiento y comida a los huéspedes y viajeros mediante compensación económica) capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros, lo cual conlleva a deducir que los eventos -no diarios- para bodas, cumpleaños, reuniones o banquetes, sin ser ajenos a la tarea normal de la empresa, son extraordinarias y la superan cualitativamente o cuantitativamente.
Por otra parte, a los fines de un mejor entendimiento de los enunciados de este fallo, es importante distinguir, como se destacara en la sentencia oral, entre permanencia en el trabajo que implica una relación que se ha anudado por tiempo indeterminado, esto es cuando las partes acordaron la prestación de servicios susceptibles de repetirse indefinidamente; la continuidad en el trabajo que presupone que el mismo se repite con regularidad periódica (trabajo por temporadas) y el trabajo discontinuo, como el caso de autos, que también se repite pero irregularmente por depender, la posibilidad de su realización, de circunstancias de carácter contingente.
Por todo lo expuesto, este Juzgador resuelve que los accionantes: Maigualida Díaz, Carlos Ariza y Eder Ariza, fueron, y los ciudadanos: Francisco Marquina, Rafael Pérez Molina, Atanacio M. Martínez, Eudoro Ochoa y Héctor Terán son, trabajadores eventuales que por aplicación de los arts. 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia señalada, no gozan de estabilidad ni tienen derecho al pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto las relaciones terminan o terminaban al concluir la labor encomendada.
En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos accionados, se declaran sin lugar las demandas. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- Que los accionantes Maigualida Díaz, Carlos Ariza y Eder Ariza, fueron, y los ciudadanos: Francisco Marquina, Rafael Pérez Molina, Atanacio M. Martínez, Eudoro Ochoa y Héctor Terán son, trabajadores eventuales de la empresa demandada, por aplicación de los arts. 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Maigualida Díaz, Francisco Marquina, Carlos Ariza, Eder Ariza, Rafael Pérez Molina, Atanacio M. Martínez, Eudoro Ochoa y Héctor Terán contra la sociedad mercantil denominada: «Eurobuilding Internacional, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
5.3.- No se condena en costas a los demandantes por haber devengado o devengar salarios que no exceden de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2008-001802.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza y 10 cuadernos.
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