REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° AP21-L-2008-003701
PARTE ACTORA: ALVARO JOSE VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.314.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano ALVARO VIERA en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA S.R.L.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que en fecha 20/06/2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, como operador de isla, en el horario comprendido de 2:00 p.m a 9:00 p.m, hasta el día 18/03/2008, fecha en la que se retiró voluntariamente.
Que el último salario diario normal fue de Bs. F 28,89 e integral diario Bs.F 28.93.
Que demanda por prestación de antigüedad Bs.F 3.119,54 , por intereses sobre las prestaciones sociales Bs.F 355,10, por vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2007-2008 Bs. F 763,12; por vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007 Bs.F 1.114,68, utilidades fraccionadas del 2008 Bs.F 171,70; utilidades fraccionadas año 2006 Bs.F 515,11, utilidades año 2007 Bs.F 1.030,21, diferencia de domingos laborados Bs.F 3.124,49; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F 10.233,94.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda, designar experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y los de mora y sea condenada la demandada en costas procesales.
La parte demandada dio contestación a la demandada de forma extemporánea por tardía en fecha 5-11-2008, cuando la audiencia preliminar culminó 27-10-2008 (folio 48).
No obstante, se fijó la audiencia de juicio, teniendo la parte demandada la oportunidad de exponer oralmente su defensa, teniendo presente la advertencia efectuada por la parte actora en dicha audiencia de que la parte accionada se encontraba confesa.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documental que riela al folio 61, denominado sobre de pago nómina, a nombre del trabajador, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de ella el salario que percibía el actor, así como las deducciones que eran objeto, así se establece.
Exhibición de los recibos de pago. La parte demandada no los exhibió en la Audiencia de Juicio porque reconoció el que cursa en autos, y no habiendo observaciones por parte de la demandada, se produce el mérito probatorio de los mismos, expresados ut supra, y así se establece.
La parte actora se opuso a que se tenga como fecha de ingreso la alegada por la demandada del 20-4-2007.
En cuanto a los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, motivo por el cual no hay nada que valorar, y así se establece.
DE LA DEMANDADA:
Instrumentales aportadas por la parte demandada que rielan del folio 51 al 59 son las siguientes:
Al folio 51 riela copia fotostática de contrato de trabajo entre el actor y la demandada. Por cuanto la parte actora impugnó dicho instrumento el mismo se desecha del proceso y así se establece.
Al folio 52, riela copia fotostática de notificación a la Inspectoría del Trabajo mediante la cual demandada solicita a dicho ente califique la falta del actor, este instrumento se desecha del proceso por impertinente y así se establece.
Al folio 53 riela copia fotostática de autorización realizada al actor por parte de la demandada, para que aquel pudiese retirar sus ahorros del fideicomiso que se mantenía en el Banco de Venezuela a su nombre. Y del folio 54 al 56 rielan copias fotostáticas de relación de fideicomitentes del Banco de Venezuela. Estos instrumentos se valoran y aprecian y de los mismos se evidencias que el actor retiró el fideicomiso constituido por el empleador a su nombre en el Banco Mercantil por Bs. 1.114,42, y así se establece.
Al folio 57 riela copia fotostática de registro del actor en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desecha del proceso por haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y así se establece.
Al folio 58 riela copia fotostática de cheque de gerencia N° 00541924, girado contra el Banco de Venezuela, por un monto de Bs. F 1.114,42, a nombre del actor, de fecha 24/03/2008, por cuanto no fue impugnado y objeto de observaciones, se valora conforme a lo dispuesto en el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, que el demandante recibió esa cantidad de dinero por prestación de antigüedad e intereses y así se establece.
Al folio 59 riela copia fotostática de planillas de sueldos o jornadas de pagos, nombradas así por la demandada, este instrumento se desecha del proceso por haber sido impugnado por la parte actora y así se establece.
En cuanto a los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay nada que valorara, así se decide.
La parte actora en sus observaciones procedió a impugnar el instrumento marcado A por ser copia, el marcado B por no ser oponible, no obstante la parte demandada, consignó en este acto original del instrumento. También impugnó la marcada I por no serle oponible. Por ser copia el marcado G, y por no serle oponible el marcado I La parte demanda ante la impugnación no alegó en su defensa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar si la pretensión deducida contra la empresa demandada es procedente en derecho, con vista a la confesión en la que incurrió la parte accionada por haber contestado extemporáneamente por tardía la demanda.
Con base en la confesión en la que ha incurrido la parte demandada en el presente proceso, se deben tener por admitidos, y por lo tanto como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo, iniciada el 20-06-2006 y finalizada el 18-3-2008. Que el actor ocupaba el cargo de Operario de Isla, desde las 2:00 p.m hasta las 9:00 p.m, y que su último salario normal diario fue de Bs. 22,89 e integral de Bs. 28,93 diarios y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y así se decide.
Que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006.
Que el salario normal del demandante se compone de su salario normal diario, equivalente al mínimo nacional, más el recargo por el bono nocturno diario que se generaba por laborar dos horas nocturnas entre las 7:00 p.m y las 9:00 p.m, ese recrago por el bono nocturno es del 41% sobre el valor hora convenido para la jornada diurna.
En cuanto al salario integral diario se observa, que al salario normal se le adicionará las alícuotas por utilidades y bono vacacional. Quedó admitido por efecto de la confesión que el actor era beneficiario de 45 días de utilidades anuales y 50 días por bono vacacional anual. Todo esto conforme a las cláusulas décimas sexta y séptima de la cita convención colectiva de trabajo.
Con base en lo expuesto, se condena al demandado al pago de prestación de antigüedad conforme a la cláusula sexta de la convención colectiva, que prevé un régimen más favorable que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, es de aplicación preferente. Dicha prestación de antigüedad es de 69 días de salario integral por año de servicios, esto es, 5,75 días por mes de labor generados desde el primer año de servicios. Así se decide.
También le corresponden intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a la cláusula décima novena, y con relación a este pedimento este Juzgado acuerda su pago con base al literal b del art. 108 de la LOT por cuanto se evidenció que el demandado tenía constituido un fideicomiso individual para el trabajador, el cual él retiró, como se señalo ut supra y así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2007-2008, se acuerda su pago, con base en 50 días por año y 8 meses de servicios, le corresponden por no constar su pago en autos 33,33 días a razón del último salario normal promedio devengado de Bs. 22,89. Asimismo, le corresponden al actor y se condena al demandado al pago de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 50 días por Bs. 22,89 último salario normal promedio diario. Así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2008, con base en 45 días, por 2 meses de servicios, son 7,50 días por Bs. 22,89 último salario normal promedio diario y así se decide.
Con relación a las utilidades fraccionado año 2006, se condena al demandado a su pago por 22,50 días por los 6 meses de servicios prestados, los cuales debe ser pagados a razón del último salario normal promedio devengado de Bs. 22,89 y así se decide. También se condena al pago de las utilidades del año 2007, 45 días por Bs. 22,89. Así se decide.
Finalmente, con relación a los domingos laborados especificados en el escrito libelar desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, se condena al demandado al pago de la diferencia del pago que se causa equivalente a un día y medio de salario normal. En este sentido, se condena al demandado con base a 91 días domingos laborados a una diferencia de 136,5 días a razón del último salario normal promedio devengado de Bs. 22,89 y así se decide.
A la cantidad resultante de la experticia por la sumatoria de estos conceptos, se le deducirá lo ya recibido por el actor en virtud del fideicomiso constituidos por el empleador, según lo expuesto en la motiva del fallo y que ha reconocido la parte actora de Bs. 1.114,42 y así se decide.
Finalmente, se ordena una experticia complementaria del fallo por un único experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución, proceda a establecer los montos que se le adeudan a la demandante por diferencias en los conceptos antes indicados, y así se establece.
IV
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO JOSE VIERA contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA S.R.L. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: A) Prestación de antigüedad e intereses conforme a lo previsto en la LOT y en la convención colectiva de Trabajo METROGAS- SAUTEGAS 2003-2006, B) vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008, y el correspondiente al período 2006-2007; C) Utilidades fraccionadas 2008 y las del año 2006 y 2007; D) Diferencias de domingos laborados. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con los lineamientos expuesto en la motiva del fallo. A la cantidad resultante de la experticia por la sumatoria de estos conceptos, se le deducirá lo ya recibido por el actor en virtud del fideicomiso constituidos por el empleador, según lo expuesto en la motiva del fallo y que ha reconocido la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme al art.92 de la Constitución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO,
HECTOR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
HECTOR RODRIGUEZ
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