REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2006-003356

Parte Demandante: CARLOS JOSE HERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.733.016.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MIRIAM YAJAIRA GUERRA VARELA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.117.

Parte Demandada: ALIMENTOS ELPM, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: LIGIA ARANGUREN y ALEX MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.688 y 77.254 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, ya identificado, contra la empresa ALIMENTOS ELPM, C.A., con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 20-12-2002, desempeñándose como ayudante de chofer, colocador y cargador de cestas de helados, frutas y pollos con un peso promedio entre 27 a 50 kg, aproximadamente en las diferentes sucursales de Caracas, Guarenas y Guatire.

Que posteriormente los mismos dueños, constituyeron la empresa ALIMENTOS ELEPM C.A., subrogándose esta nueva empresa las acreencias derivadas de la relación labora.
Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 3 años, 4 meses y 24 días.
Continuó alegando la parte actora, que cumplía el accionante un horario de 6:00 a.m hasta las 11:00 p.m, de lunes a domingo, trabajando 105 horas semanales, trabajando jornada nocturna, por lo que demandad 35 horas semanales nocturnas, 52 días de descanso por año, 52 días compensatorios anuales, 365 horas de descanso interjornada por año y 52 domingos trabajados durante su contraprestación. También alega la parte demandante, que se le adeuda diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedades anuales e indemnizaciones por el retiro justificado, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 65.012,27. De allí que todos estos conceptos forman parte del salario integral, lo cual incide en el cálculo de sus prestaciones sociales, los cuales debe ser pagados a razón del último salario devengado.
Que en fecha 24 de mayo de 2006, el trabajador se retiró justificadamente por padecer traumatismo y fractura producto del accidente de trabajo, a las 12:00 m, que sufrió el 24 de diciembre de 2003, en una cava en las instalaciones de un depósito de Guarenas, con un diagnóstico médico de lesión del supra-espinoso e imagen quística sub-condrial en la cabeza humeral.
Que el trabajador por no haber estado inscrito en el IVSS, ni por habérsele hecho entrega de la planilla formato 14-02, ni la tarjeta de asegurado pudo hacer uso de las 52 semanas de reposo que le correspondían por ley.
Por lo expuesto, demanda: a) Daño Moral con base en lo dispuesto en el art. 1.196 del C.C, Bs. 200.000,00, b) Daño material, con base en los arts. 1.196 y 1.273 del C.C Bs. 150.000,00; c) Daño Físico corporal Bs. 100.000,00; d) Enriquecimiento sin causa Bs. 150.000,00; e) Indemnización por accidente de trabajo conforme al art. 130 de La Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, numeral 4, Bs. 30.356,90.

1.2. De la Contestación a la demanda:

Alegó la parte demandada como primer punto la prescripción de la acción, ya que desde la fecha del supuesto accidente laboral (24-12-2003), a la fecha en que presentó la demanda (28-07-2006) transcurrió mas de dos años, todo de conformidad con lo establecido en el art. 62 la Ley Orgánica del Trabajo.

Como contestación al fondo de la demandada negó la fecha de ingreso, la actividad que desempeñaba en la empresa accionada, que en la empresa haya operado la sustitución de patrono.

Negó de igual forma el período de duración de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, las condiciones de la relación laboral indicadas, la jornada laboral alegada, horas extras, que haya sido obligado a renunciar y lo salarios alegados.

Negó que adeude al actor los siguientes conceptos por tales montos a) Daño Moral con base en lo dispuesto en el art. 1.196 del C.C, Bs. 200.000,00, b) Daño material, con base en los arts. 1.196 y 1.273 del C.C Bs. 150.000,00; c) Daño Físico corporal Bs. 100.000,00; d) Enriquecimiento sin causa Bs. 150.000,00; e) Indemnización por accidente de trabajo conforme al art. 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4, Bs. 30.356,90.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La existencia del pretendido accidente de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem prevé que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso de autos, se observa que respecto a la pretensión de pago de las indemnizaciones derivadas del alegado accidente de trabajo que acaeció el 24-12-2003, que la demanda fue presentada en fecha 28-7-2006 (folio 46), materializándose la notificación de la demandada el 25-09-2006, según se evidencia en los folios 64 y 65 de la pieza N° 1.

No consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo, por ninguno de los supuestos previstos en el art. 64 de la LOT, y así se decide.
En consecuencia, la acción para demandar las indemnizaciones previstas en la legislación laboral y las previstas en la legislación civil por lo que respecta a los daños materiales y morales derivados del alegado accidente está prescrita, pues entre la fecha del accidente 24-12-2003, hasta la fecha en que quedó notificado el demandado 25-9-2006 transcurrió más del lapso previsto de dos años y los dos meses para efectuar la notificación establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el cómputo del lapso de prescripción se inicia desde la fecha en que ocurrió el accidente, fecha ésta que por admitirlo las partes, quedó establecida como el 24-12-2003.
Por las consideraciones expuestas, esta sentenciadora declara con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo, por lo tanto se hace inoficioso entrar a decidir el fondo de la presente causa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa ALIMENTOS ELEPM C.A, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ contra la empresa ALIMENTOS ELEPM C.A.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPT.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2009.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales

La Secretaria


Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit