REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-000540

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, suscrita por el ciudadano JUAN LIENDO, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, asistido por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 97.907, mediante el cual APELA contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2009, emanado de este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:


“Con vista al auto de fecha 04 de febrero de 2009, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano JUAN LIENDO, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, debidamente asistido por las abogadas PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO MARRUGO y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 50.552, 95.203 y 97.907, respectivamente quien dice ser Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”, el cual actúa en su nombre y según instrumentos poderes que acompañan al libelo, en representación de los ciudadanos ANGELUCCI ALFREDO, ALTUVE ZAMBRANO, ARAUJO VICTOR, AZUAJE WILMER, ALZUALDE PEDRO, AQUILAR ANGEL, ARCILA SAUL, ARGUELLO RAFAEL, ALASTRE RUFINO, ARREAZA HERMOGENES, ALVAREZ OSWALDO, BAPTISTA JUAN, BELISARIO RUBEN, BENCOMO PAIVA ANGEL, FORNICA HENRY, FLORES JUAN, FONSECA RUBEN, FIGUEROA LUIS, ALEXIS RAMON FERNANDEZ Y VICTOR EDUARDO GALINDEZ, todos mayores de edad, debidamente identificados en autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que no acompaña al libelo de la demanda, copia del Registro Estatutario y de la Asamblea de la Asociación Civil, que pueda determinar su condición de representante legal o judicial, para poder verificar este Despacho su cualidad o no como tal, ya que solo se limita a invocar la norma contemplada en el artículo 408, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo”. Éste Juzgado observa:
Que la parte actora, aun cuando en fecha 06 y 10 de febrero de 2009, consignó a su decir, escrito de subsanación de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal, toda vez que en primer lugar; en fecha 06 de febrero de 2009, a través de diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo, el ciudadano JUAN LIENDO, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, quien actúa en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”, el cual actúa en su nombre y según instrumentos poderes que acompañan al libelo, en representación de los ciudadanos que se mencionaron anteriormente, otorgó poder APUD-.ACTA a los abogados LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO MARRUGO, MINDI DE OLIVEIRA Y SAYLIN LIENDO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente, para que los representen ya sean estos judicial o extrajudicialmente y en segundo lugar; en fecha 10 de febrero de 2009, la abogada MINDI DE OLIVEIRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simple de los estatutos de la referida Asociación, considerando que esa manera se subsana lo ordenado por el Tribunal.
En primer lugar, partimos de la premisa cierta que, los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual, el abogado se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso. En materia laboral también, se aplican éstas disposiciones contenidas o dispuestas en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar, cualquier otro acto que exceda de la simple administración ordinaria, es decir, que además de las otras facultades contenidas en cualquier poder, se exige, que se tenga la facultad especifica para disponer del derecho en litigio. Por tanto, si los jueces de Sustanciación y Mediación del Trabajo, permitieran que una persona natural o un abogado sin la facultad o cualidad expresa representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues la persona natural o el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte y uno de los principios básicos de cualquier negociación, es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual solo puede verificarse en estos casos, a través del mandato autenticado debidamente otorgado por la persona con las facultades para ello; en el caso que nos ocupa, las facultades de representación al presidente de la Asociación, son ambiguas o muy genéricas, ni siquiera se faculta para otorgar poderes a abogados de su confianza, pues debe considerarse, que esto es debido al objeto de la Asociación que no es otro que promover la prestación del servicio de asesoría.
En ese sentido, se evidencia que si bien es cierto, que se acompaña la copia del registro estatutario de la Asociación Civil, las facultades conferidas, al ciudadano Presidente de dicha Asociación, son de manera muy genéricas al extremo que se faculta para representar a la Asociación en actos públicos y privados, pero no así para ejercer la representación legal o judicial, ni mucho menos para actuar en juicio, de acuerdo a los artículo invocados por el mismo presidente, ciudadano JUAN MARCELO LIENDO en el libelo de la demanda y menos aun, pretendiendo invocar una norma legal como es la contemplada en el artículo 408 Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está referida exclusivamente a las atribuciones y finalidades que tiene los Sindicatos de Trabajadores, por supuesto Norma que no rige a los miembros de una Asociación Civil, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha 04 de febrero de 2009, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN LIENDO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”, el cual actúa en su nombre y en representación de los ciudadanos ANGELUCCI ALFREDO, ALTUVE ZAMBRANO, ARAUJO VICTOR, AZUAJE WILMER, ALZUALDE PEDRO, AQUILAR ANGEL, ARCILA SAUL, ARGUELLO RAFAEL, ALASTRE RUFINO, ARREAZA HERMOGENES, ALVAREZ OSWALDO, BAPTISTA JUAN, BELISARIO RUBEN, BENCOMO PAIVA ANGEL, FORNICA HENRY, FLORES JUAN, FONSECA RUBEN, FIGUEROA LUIS, ALEXIS RAMON FERNANDEZ Y VICTOR EDUARDO GALINDEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT SUSCESORES y ASÍ DECIDE.”

Asimismo, consigna dos (02) anexos, marcados “A” y “B”, constante de 44 folios.

Este Juzgado observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por norma fundamental garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento para trabajadores y empleadores, de una Jurisdicción Laboral Autónoma, Imparcial y Especializada y se le otorga a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social Trabajo, por supuesto, en garantía de los principios que rigen el procedimiento laboral; tales como la uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, principio de legalidad de los actos procesales y la equidad, consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el presente principio, tenemos el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo, podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Por lo que se puede inferir entonces, que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico preestablecido, para producir así los efectos que la Ley le atribuye, lo cual desde ningún punto de vista, implicaría una colisión con el principio previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual, no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal ratifica lo expresado en el auto de fecha 11 de febrero de 2009, en el sentido que la parte apelante, no tiene las facultades para actuar en juicio, pues las conferidas al mismo, son de manera genéricas, ya que no le son concedidas de acuerdo a los recaudos presentados en el acto del despacho saneador, ejercer la representación legal o judicial para actuar en juicio, ni mucho menos, otorgar poderes, de acuerdo a los artículos invocados por el mismo ciudadano JUAN MARCELO LIENDO, en su condición de Presidente de la referida Asociación en base a lo expresado en el libelo de la demanda y menos aun, que pretenda invocar una norma legal como es la contemplada en el artículo 408 Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está referida exclusivamente a las atribuciones y finalidades que tiene los Sindicatos de Trabajadores, por supuesto Norma que no rige a los miembros de una Asociación Civil, toda vez, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición subjetiva como lo expresé anteriormente de “legítimos interlocutores o contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, para lo cual es forzoso quien aquí juzga considerar, que si el tribunal declaró que el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”, no tiene facultades expresas para representar judicialmente a la Asociación Civil antes mencionada, mal podría oírle la apelación hecha por este ciudadano por ante este Despacho, por carecer el mismo de dicha cualidad y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
ABOG. GUSTAVO PORTILLO