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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Vigésimo Quinto  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, nueve (9)  de febrero de dos mil nueve (2009)
 198º y 149º
 
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005275
 PARTE ACTORA: David Concepción García Reyes, cédula de identidad  N° 15.662.557
 APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Juan Bautista Reyes Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.506
 PARTE DEMANDADA:  Central de Mini Buses Ceminibuses, C.A.
 MOTIVO: Prestaciones Sociales
 
 I
 Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta  de fecha 30 de enero de 2009, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte  demandada,  ni  por  sí  ni  por  medio  de apoderado judicial alguno, a la audiencia  preliminar  fijada  en  el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia en la referida acta, suscrita también  por  la apoderado judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición del  demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
 
 II
 
 HECHOS LIBELADOS
 
 De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó
 servicios de manera ininterrumpida para la empresa  Central de Mini Buses Ceminibuses, C.A.,   desempeñando el  cargo  de fiscal, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando para la empresa por un lapso de 7 años, 4 meses y 8 días, de lunes a domingo, no teniendo día de descanso en la semana,  desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de setenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00), hoy setenta Bolívares.
 
 Señala que la empresa no le canceló durante la relación de trabajo el Bono nocturno por lo cual le adeuda la suma de Bs. 230.958.000,00, (hoy Bs. 230.958,00),  horas extras semanales por la suma de Bs. 282.082.500,00 (en la actualidad la suma equivalente a Bs. 282.082,50), utilidades años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y la fracción del 2007 por Bs. 33.600.000,00 (hoy Bs. 33.600,00), vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003-2003-2004, 2004- 2005, 2005-2006, 2006-2007  y la fracción del 2007 al no haberlas disfrutado por Bs. 18.910.000,00 (actualmente Bs. 18.910,00),  cesta ticket por Bs. 32.194.179,00 (equivalente a Bs. 32.194,18), días feriados por Bs. 54.320.000,00 (hoy Bs. 54.320,00), pago del 50% del día feriado por Bs. 27.160.000,00 (en la actualidad Bs. 27.160,00).
 Reclama igualmente prestación de antigüedad por Bs. 140.703.550,000 (equivalente a Bs. 140.703,55); intereses sobre prestación de antigüedad,  así como indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, Ley de Política Habitacional, pago del paro forzoso e intereses de mora y corrección monetaria.
 
 III
 
 APLICACIÓN DEL DERECHO
 Por  cuanto  la  incomparecencia  de  la  demandada  a  la  audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es     lo    mismo,    la    admisión   de  los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda,  correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
 Quedó admitido que el actor laboró para la demandada por espacio de 7 años, 4 meses y 18 días, devengando como último salario  diario la cantidad de Setenta Bolívares sin céntimos (Bs. 70,00), es decir la cantidad de Bs. 3.100,00 mensuales. Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y que los salarios diarios básicos devengados son los siguientes:
 
 Salarios diarios	Períodos
 Bs. 40,00	Agosto 2000 a abril 2001
 Bs. 45,00 	Mayo 2001 a abril 2000
 Bs. 50,00	Mayo 2002 a abril 2003
 Bs. 55,00	Mayo 2003 a abril 2004
 Bs. 60,00 	Mayo 2004 a abril 2005
 Bs. 65,00 	Mayo 2005 a abril 2006
 Bs. 70,00	Mayo 2006 a septiembre 2007
 
 Que además su salario estaba integrado por una alícuota fija de utilidades de Bs. 58.333,33 (hoy Bs. 58,33),  alícuota fija de horas extras por Bs. 102.375,00 (hoy Bs. 102,38), alícuota fija de bono nocturno de Bs. 88.725,00 (hoy Bs. 88,73, alícuota fija de días feriados por Bs. 21.388,00. Ahora bien para determinar los componentes del salario que servirán de base de cálculo para la prestación de antigüedad es necesario saber la cantidad de horas extraordinarias  deberá pagar el empleador por la labor desempeñada por el actor, si corresponde el pago del bono nocturno, el monto de los días feriados laborados con su respectivo recargo, así como la  alícuota de bono vacacional (que no fue indicada en el escrito libelar) pero que debe calcularse.
 
 En referencia a las horas extraordinarias laboradas por el accionante,     es importante determinar a que tipo de jornada, según la Ley Orgánica del Trabajo, debió estar sometido el actor al desempeñar el cargo de fiscal, en su labor de control de entradas y salidas de autobuses de la línea de transporte demandada.  El artículo 198 eiusdem, establece que los trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, no están sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria de hasta 8 horas diarias ni  44 horas semanales o 35 horas semanales, si la jornada es nocturna, y para esta Juzgadora el servicio prestado por el accionante está enmarcado dentro de los trabajadores de inspección y vigilancia que tiene una jornada diaria de 11 horas, con una hora de descanso. Al respecto es importante mencionar, por máximas de experiencias, que es imposible que una persona labore tantas horas en el día, como se señala en el escrito libelar y no disponga de hora de descanso para alimentarse, ir al baño, o simplemente descansar, y que una persona que haya laborado por un lapso de 7 años, 4 meses y 17 días, jamás haya faltado a su sitio de trabajo, de allí que en primer lugar la jornada del actor es para quien decide de 11 horas de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las demás horas laboradas pudieran considerarse extraordinarias, pero se sabe que una jornada tan excesiva es imposible cumplirla  todos los días del año por cualquier ser humano, sin que amerite descanso y relevo de otro trabajador y  siendo facultativo del trabajador desempeñarse en  jornada extraordinaria, este Juzgado solo ordenará  pagar la cantidad de 100 horas anuales, es decir la cantidad de 700 horas por los 7 años de servicio y 33,32 por 4 meses y 4,72 por 17 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario por hora correspondiente, más el recargo del 50 % por jornada diurna más el 30% de recargo de jornada nocturna, ordenándose su determinación por experticia complementaria al fallo. De las 100 horas extraordinarias a pagar anualmente, el equivalente diario del valor de 8,33 horas extraordinarias nocturnas mensuales formará parte del salario normal para el cálculo de la prestación de antigüedad.
 
 De acuerdo al monto demandado por concepto de bono nocturno, el pago de bono nocturno se ordena según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo sobre el salario de jornada diurna   percibida y admitido  que el accionante laboró jornada nocturna a lo largo de su prestación de servicio, se condena el pago del bono nocturno por cada mes trabajado, según el último salario normal que debió percibir el accionante por su jornada diurna, es decir con las incidencias de 8,33 horas extraordinarias mensuales, la incidencia de los días domingos laborados y su recargo del 50% y las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para la determinación del monto del bono nocturno a pagar por la accionada se ordena experticia complementaria al fallo. Así se decide.
 
 Las alícuotas de utilidades para cada año de servicio, será determinadas por experticia complementaria al fallo y serán aquellas que resulten de aplicar el salario de diario devengado en el año correspondiente por 60 días de utilidades divididas entre 360 días. Se realizará el mismo procedimiento para determinar las alícuotas de bonos vacacionales de cada período, por cuanto se calcularan con el salario diario devengado al nacer el derecho a las vacaciones, se multiplicarán por la cantidad de días de bono vacacional anual correspondiente entre los 360 días del año.
 
 Se condena el pago de las utilidades de los años 2000 (fracción), 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fracción), a razón de 60 días por año completo de labores y con el último salario normal devengado por el accionante,  por cuanto quedó admitido el hecho que no le pagaron las utilidades durante el tiempo que duró el contrato de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación del monto de las utilidades condenadas a pagar.
 
 Admitido el hecho que el actor no disfrutó de sus vacaciones y no recibió el pago de los bonos vacacionales, se ordena el pago de 271 días de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
 
 En relación al pago de 397 días domingos por haberlos laborados, desde el 01  de mayo de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2007, se observa que se solicita el pago de domingos laborados en el mes de febrero, marzo y abril de 2000, cuando aún no había comenzado el contrato de trabajo, de allí que se excluya del pago la cantidad de 12 días. Además,  quien decide por máximas de experiencias,  sabe que una persona con una prestación de servicio de 7 años, 4 meses y 18 días es imposible que no haya tenido inasistencia a su sitio de trabajo, por lo que se estiman 5 días de inasistencias año, lo que vienen a representar la cantidad de 37,21 de inasistencia por 7 años, 4 meses y 17 días, en consecuencia  se le deducen a los 397 días domingos laborados  la cantidad de 49,21, para resultar la cantidad de 347,79 días. Ahora bien, se observa que se solicita el pago del día domingo laborado de la siguiente manera: Por ejemplo para  el mes de febrero de 2000 ( que no se laboró, por cuanto la fecha de ingreso admitida  fue el 01 de mayo de 2000), pero solo se toma a manera de ejemplo -valga la redundancia- por cuanto es la forma de cálculo para el pago de  todos los domingos peticionados, se laboraron supuestamente 3 días que se reclaman con un salario doble  (Bs. 70.000 ó Bs. 70,00 x 2), siendo incorrecta la forma de cálculo presentada por cuanto la ley no prevé el pago doble del día domingo, aunado a ello, se puede entender que el actor  recibió el pago de  un salario básico diario por laborar el día domingo, según lo señalado,  por lo cual no se puede condenar el pago de cantidades de dinero ya recibidas por día domingos laborados, pero si se debe ordenar el pago del día feriado  más el 50% del recargo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales como no se pagaron en la debida oportunidad deberán calcularse de conformidad con el último salario básico diario percibido. Dicho monto será calculado mediante experticia complementaria y los montos mensuales resultantes, serán llevados a montos diarios, según los días domingos del mes correspondiente, debido a que la alícuota resultante formará parte del salario diario normal para el cálculo de la prestación de antigüedad.
 
 Con respecto al concepto de cesta ticket, quien decide entiende que se solicita el pago del ticket de alimentación por jornada laborada, según la Ley Programa de Alimentación.  Teniendo en cuenta que el accionante laboró 360 días durante los 7 años de servicio y 136 días durante los 4 meses y 18 días, se condena el pago de 2565 ticket de alimentación, cuyo valor unitario será igual al  25 % del valor de la última Unidad Tributaria vigente, Se ordena experticia complementaria para la determinación del monto a pagar por concepto de ticket de alimentación. Así se decide.
 
 En cuanto a la prestación de antigüedad, se condena el pago de 472 días cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria al fallo, una vez se hayan calculados  las alícuotas de utilidades, las alícuotas de los  bonos vacacionales, el recargo del 150% de los día domingos laborados al mes, el valor de los horas extraordinarias condenadas a pagar mensualmente, para ello experto contable calculará los 5 días mensuales de antigüedad generados desde el mes septiembre de 2000 hasta el mes  de septiembre de 2007, según lo ordenado por este Juzgado, con sus respectivos  días de antigüedad adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
 
 Admitido el hecho que el contrato de trabajo culminó por el despido injustificado del accionante, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 30 días de antigüedad por cada año de servicio, hasta el máximo  de 150 días de salario por la  antigüedad, que se pagarán con el salario integral resultante mediante experticia complementaria y, 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, que se pagarán por la empresa accionada según el salario integral, que se determinará mediante experticia complementaria.
 
 En relación a  la Ley de Política Habitacional, no observa quien decide que se haga una petición concreta en el libelo con respecto a ella, en consecuencia no hay  condenatoria  alguna. Así se decide.
 
 En referencia a lo solicitado sobre el paro forzoso, al no estar inscrito por la empresa en el Seguro Social Obligatorio, y no poder reclamar el pago de las indemnizaciones de paro forzoso, se condena el pago de tales indemnizaciones según lo previsto en la Ley de Paro Forzoso, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria según los salarios percibidos por el actor. Así se decide.
 
 Asimismo, se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado de acuerdo con el literal c). Así se decide
 
 
 IV
 DECISIÓN
 
 Por lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN GARCÍA REYES  contra  la empresa  CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A. y por tanto condena a la parte demandada   al pago de los siguientes conceptos y montos:
 
 PRIMERO: Por  prestación  de  antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c)  de la Ley Orgánica del Trabajo la  cantidad  de   equivalente  a  472 días calculados a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario  devengado, más las alícuotas de bono vacacional, utilidades legales, incidencia de horas extraordinarias, días feriados y su recargo, bono nocturno.
 
 SEGUNDO: 271 días de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.
 
 TERCERO: 738,04 horas extraordinarias nocturnas con el recargo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo
 
 CUARTO: Utilidades 2000 (fracción), 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 (fracción) según 60 días de utilidades por año.
 
 QUINTO: Bono nocturno, según lo ordenado en la parte motiva
 SEXTO: 347,79 días feriados con su respectivo recargo, según la parte motiva.
 
 SEPTIMO:  El valor equivalente a 2565 ticket de alimentación, según la  parte motiva de esta sentencia.
 
 OCTAVO: 150 días de salario por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario por la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 NOVENO:  Las indemnizaciones por paro forzoso, según la parte motiva.
 
 DECIMO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado  conforme  a  su  literal  c),  es  decir  a  la  tasa  promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.
 
 DECIMO PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo  previsto  en el  artículo  92  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 18.09.2007, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés    fijada   por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 DECIMO SEGUNDO: Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la notificación de la empresa demandada de conformidad con el último criterio sustentado  por la Sala de Casación Social en el mes de noviembre  de 2008.
 
 DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
 
 DECIMO CUARTO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central  de  Venezuela,  para  los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de  ejecución  hasta su materialización.  Todo  de conformidad con el  artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 DECIMO QUINTO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo,   a  los   fines   del   cálculo   de   los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
 
 La Jueza,
 
 Abg. Milagros c. Jiménez
 La Secretaria,
 
 Abg. Ibraisa Plasencia Rendón
 
 Nota: En el día de hoy  nueve (09) de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
 La   Secretaria,
 
 Abg. Ibraisa Plasencia Rendón
 
 
 
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