REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-011521
PARTES: JESUS RAFAEL MUJICA ARENAS y MAURA DEL VALLE MATA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.971.271 y V-8.475.215, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2008, los ciudadanos JESUS RAFAEL MUJICA ARENAS y MAURA DEL VALLE MATA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.971.271 y V-8.475.215, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN A. MUJICA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.603, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de octubre de 1991, establecieron su último domicilio conyugal en: Avda. José Antonio Páez, Residencia Panorama, Piso 14, apartamento 141-B, Urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente. Asimismo expusieron que desde el mes de febrero de año 2003, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Julio de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/07/2008, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, y solicitó se instará a las partes a consignar el acta de matrimonio.
Por diligencia de fecha 14/01/09, la abogada CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.603, consignó acta original de matrimonio de los ciudadanos JESUS RAFAEL MUJICA ARENAS y MAURA DEL VALLE MATA GIL, dando así cumplimiento a lo peticionado por la Representación del Ministerio Público.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MUJICA ARENAS y MAURA DEL VALLE MATA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.971.271 y V-8.475.215, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…respecto a los prenombrados hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hemos convenido de mutuo acuerdo y así lo hemos venido realizando desde nuestra separación de hecho lo siguiente: ambos padres hemos asumido y así continuaremos asumiendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre nuestros hijos, no obstante la madre ha ejercido y continuará ejerciendo la custodia de ambos hijos habitando en el domicilio descrito y que había sido constituido como hogar conyugal. El padre ha ejercido y así continuara ejerciendo la Obligación de Manutención de sus hijos aportando las siguientes cantidades CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.460.00) mensuales, para la cancelación de las mensualidades escolares; CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480.00) mensuales, para la cancelación de las actividades extracurriculares de los hijos; para la cancelación de los almuerzos de los hijos en el colegio la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00) mensuales; asimismo el padre conviene que cubrirá los incrementos que hubieren, inherentes a las mensualidades escolares, actividades extracurriculares y almuerzos de los hijos en el colegios; también cubrirá los gastos de las matriculas escolares de los hijos para los años escolares venideros. El padre y la madre han cubierto y seguirán cubriendo los gastos relacionados con la manutención de los hijos, los uniformes y todos los enseres escolares, los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, asimismo manifestaron ambos padres que cubrirán en partes iguales los gastos inherentes a las vacaciones, navidades y fin de año de los hijos. El Régimen de visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) Convivencia Familiar del padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado con los hijos, es decir, un fin de semana con la Madre y un fin de semana con el Padre y así sucesivamente. Aparte de estos fines de semanas alternos, el Padre podrá visitar cualquier día a los hijos en el domicilio donde habitan con su madre. En el caso de que el padre o la madre decida cambiar su domicilio de la ciudad de Caracas, deberá participarlo al que corresponda a los fines de acordar lo relacionado con la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Madre y el Padre en virtud del disfrute que tienen de la responsabilidad de crianza de sus hijos en las condiciones antes descritas, podrán viajar dentro de la Jurisdicción del país con la previa consulta y autorización tanto del Padre o de la Madre según corresponda y si el viaje es para ser realizado fuera del país, deberá la Madre o el Padre contar con la autorización debidamente autenticada por el Padre o la Madre igualmente según corresponda. En los períodos correspondientes a las vacaciones escolares una mitad del período será disfrutada por ambos hijos con la Madre y la otra mitad ambos con el Padre previo acuerdo, con respecto a las vacaciones decembrinas ambos hijos disfrutarán la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes inclusive con su Madre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su padre y viceversa, de forma tal de que los mencionados hijos puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo con la familia materna y paterna. Asimismo, en cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los hijos pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro. El día del Padre y la Madre serán compartidos con los hijos con quien corresponda.…”. Negrita del Tribunal.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.- LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-011521