REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-005757
PARTE SOLICITANTE: AURISTELA BEATRIZ JULIO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.198.825.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
DEFENSOR PÚBLICO: EUCLIDES RAFAEL LINERO
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento (Sumaria)
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana AURISTELA BEATRIZ JULIO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.198.825, actuando en su carácter de madre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistido por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; siendo que la solicitante alego que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, inserta bajo el Nro.1332, del año 1995, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir la hora de nacimiento de la niña de autos se asentó como: “6:20 p.m.”, siendo lo correcto a la “ 1:50 p.m.”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta que adolece del error, original de su acta de nacimiento y Constancia de Nacimiento expedida por la Maternidad Concepción Palacios. Así este Tribunal oficio a la Maternidad Concepción Palacios para que remitiera información sobre los datos de la Ciudadana AURISTELA BEATRIZ JULIO SANTANA, antes identificada como los de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), los cuales fueron consignado en el expediente en fecha 12/02/2009. Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de la hora de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee la hora de nacimiento de la niña de autos como: “6:20 p.m.”, siendo esto incorrecto “, debe decir: “1:50 p.m.”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. SORAYA ANDRADE
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-005757
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