REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-001291
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Solicitantes: Maria Antonia Vollmer Acedo y Juan Carlos Paolini Castro, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.914.787 y V-6.224.354 respectivamente.
Abogado Asistente: Elena Couttenye Clement y Carlos Felipe Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 53163 y 28851 respectivamente.
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en fecha 29/01/2007 por los ciudadanos Maria Antonia Vollmer Acedo y Juan Carlos Paolini Castro, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.914.787 y V-6.224.354 respectivamente, asistidos por Elena Couttenye Clement y Carlos Felipe Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 53163 y 28851 respectivamente. En fecha 05/03/2007, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 15/01/2009 comparece la ciudadana Maria Antonia Vollmer, antes identificados, asistida de abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. En fecha 21/01/09 se ordenó, como lo dispone el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, la notificación del ciudadano Juan Carlos Paolini, quien compareció en fecha 18/02/09 y no hizo oposición alguna a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su conyugue, siendo que el mismo se limito a solicitar sea decretada la separación de bienes complementaria. Ahora bien, el caso de marras, por devenir de mutuo y amistoso acuerdo, es requisito indispensable que sea presentada por ambos y no inaudita parte como pretendió el cónyuge por lo que resulta la solicitud improcedente. Por otra parte, vista la oposición presentada en fecha 19/02/09 por la ciudadana Maria Antonieta Vollmer, resulta igualmente inoficiosa, por el carácter de orden público que la misma se refiere. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Maria Antonia Vollmer Acedo y Juan Carlos Paolini Castro, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.914.787 y V-6.224.354 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Maria Antonia Vollmer Acedo y Juan Carlos Paolini Castro, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Mateo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1990, según Acta Nº 01, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1990. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia La Secretaria,
Dolimar Larez
AP51-S-2007-001291
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