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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
 Caracas, cinco de febrero de dos mil nueve
 198º y 149º
 
 ASUNTO : AP51-S-2008-013514
 SOLICITANTES: EMILIO JOSE MENA y BEBSABE KARINA VEGAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.159.254 y V- 11.553.153 respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
 
 I
 Se inicio el  presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 01-08-08,  presentada por los ciudadanos EMILIO JOSE MENA y BEBSABE KARINA VEGAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.159.254 y V- 11.553.153 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada  ANA J. LUNA ZAMORA,  abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 18.917;    y quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
 Por auto de fecha 06-08-2008, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, siendo en esa misma fecha exhortadas las partes a consignar las respectivas copias certificadas con el objeto de librar la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
 Por diligencia de fecha 29-10-08, la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de  Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público emite opinión.-
 En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos EMILIO JOSE MENA y BEBSABE KARINA VEGAS BARRETO, contrajeron matrimonio, en fecha 04 de mayo de 1990,  por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de esa unión matrimonial procrearon  tres hijas de nombres: ---------
 En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija  producto de dicha unión  tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
 Por los motivos expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL  DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos EMILIO JOSE MENA y BEBSABE KARINA VEGAS BARRETO,     plenamente identificado en autos, y  en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron  en fecha  04 de mayo de 1990, acta N° 49, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
 De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza   con respecto al adolescente ------, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana BEBSABE KHARINA VEGAS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.553.153.
 Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 23-01-09, y en consecuencia lo  HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 Liquídese la Comunidad Conyugal.
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas, cinco de febrero del 2009. Años 198° y 149°.  Así se Decide.-
 LA JUEZ
 
 ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
 EL SECRETARIO
 
 ABG. IVAN CEDEÑO
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
 EL SECRETARIO
 
 ABG. IVAN CEDEÑO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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