REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
_____________________________________________________________________________________
ASUNTO: AP51-S-2008-018463
SOLICITANTES: MARYI JOSEFINA MONTEZUMA y JAVIER ALBERTO PAEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.095.424 y V-10.890.355 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283.
ADOLESCENTE: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 29/10/08, por el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARYI JOSEFINA MONTEZUMA y JAVIER ALBERTO PAEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.095.424 y V-10.890.355 respectivamente, quien con tal carácter expuso ante este Despacho lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Carrizal, Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia del Acta Nº 63, del mismo año, cursante al folio 6 del presente asunto.
Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida San Martín, Esquina Palo Grande, Residencia Mil Centro, Torre “C”, Piso 23, Apartamento 2-34, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.
Que por más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a petición de mis mandantes solicito a este Tribunal se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 31/10/2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre dicha solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges MARYI JOSEFINA MONTEZUMA y JAVIER ALBERTO PAEZ GONZALEZ ut supra identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y ASÍ SE HACE SABER.
|