REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-014580
Solicitantes: ROBERTO CANESTRARI CECCONI y ROSA MARCIGLIANO BRIGANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.663.262 y V-12.485.158, respectivamente.-
Abogados Asistentes: GLADYS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.093.-
Adolescente: (…), de doce (12) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
____________________________________________________________________
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/12/08, por los ciudadanos ROBERTO CANESTRARI CECCONI y ROSA MARCIGLIANO BRIGANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.663.262 y V-12.485.158, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído en fecha 22/03/1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Acta N° 86. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en las Residencias Ávila de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (…), de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de ocho (08) años, a partir del mes de julio de 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21/10/08, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 08/12/08, la Abogada CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, emitió opinión respecto a la presente solicitud, requiriendo que los solicitantes consignaran ejemplar de la Gaceta Oficial donde se publicó el Decreto de Naturalización, lo cual fue cumplido en fecha 04/02/2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROBERTO CANESTRARI CECCONI y ROSA MARCIGLIANO BRIGANTE, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROBERTO CANESTRARI CECCONI y ROSA MARCIGLIANO BRIGANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.663.262 y V-12.485.158, respectivamente, contraído en fecha 22/03/1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Acta N° 86, Año 1979.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña (…), de doce (12) años de edad., de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, exceptuando lo concerniente a las autorizaciones de viaje las cuales deberán ser tramitadas en la oportunidad que corresponda.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/ /FREDDY MOLINA.-
AP51-S-2008-014580
|