REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2007-000048.


PARTE ACTORA: DIADEMA YOLANDA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.164.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.897.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
NIÑO: .
Motivo: CUSTODIA (Incidencia).


Mediante incidencia de Fijación de Guarda (hoy Custodia), ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana DIADEMA YOLANDA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.164, quien actuó en representación de su hijo.
En fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los fines de que practicara la citación del ciudadano CARLOS ANTONIO PEINADO. Folios del 03 al 05 del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.008, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de igualdad de las partes en el proceso, dejó constancia que el término para la comparecencia de la Abogada GABRIELA FREIRE, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte accionada, tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguientes al 25 de abril de 2.008. Folios del 22 al 23 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 24.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 10 de la pieza principal de divorcio.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 121 al 130 de la pieza principal, expedido por El equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito Judicial, en los cuales concluyó lo siguiente: “…La adolescente en estudio se encuentra bajo la responsabilidad de Crianza de su madre. El precitado se encuentra incorporado al sistema educativo formal, y luce una apariencia personal adecuada …(Omissis)…
CARLOS PEINADO, adolescente de 16 años de edad, no presentó patología mental activa, está cursando dos materias de bachillerato, señaló no tener contacto con su padre desde hace cuatro años, sería conveniente que acudiera a psicoterapia para el manejo de situaciones familiares y sobre todo del tiempo libre…”
“…La situación económica de la madre, resulta ajustada para cubrir los gastos que confronta al mes, el padre lo le aporta ayuda material a su hijo.
Con respecto a la responsabilidad de crianza, la madre desea que el adolescente permanezca el mimo a su lado, ya que estima que ha cumplido con su rol de manera adecuada.”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, observó que la parte accionante mostró situaciones de hecho y de derecho que permiten atribuírsele a su favor, la custodia del adolescente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en consecuencia la presente incidencia de custodia debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del adolescente, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Custodia, incoada por la ciudadana DIADEMA YOLANDA SÁCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.164, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.897, a favor del adolescente, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia del adolescente, a la progenitora MARIA ISABEL NOGALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625, quien queda obligada asumir la custodia de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 17 de febrero de 2009. Años 198° y 149°.
La Juez.-

Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:30 a.m.