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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio Nº 12
 Caracas, 05 de febrero de dos mil nueve.
 198º y 149º
 
 ASUNTO: AP51-V-2008-018812.
 
 PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HIDALGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.  V-9.138.839.
 APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado JOSE LEONARDO LOPEZ PICON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.292.
 PARTE DEMANDADA: GLENDA JEANETETH BREA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.940.038.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
 MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN  DE MANUTENCIÓN.
 
 Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de Obligación  de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 05 de  noviembre de 2008,  por el ciudadano LUIS ALFREDO HIDALGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.  V-9.138.839, debidamente asistido por el Abogado JOSE LEONARDO LOPEZ PICON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.292, en la cual expuso: que mediante convenimiento de Obligación de Manutención que suscribió  con la ciudadana GLENDA JEANETH BREA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.940.038, se comprometió a suministrar a favor del niño, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860, 00), por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, se obligó a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares; más la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 1.000, 00) por gastos de fin de año.  En relación, a los gastos adicionales del niño, se obligó a cubrir además el 50% de los mismos.
 Que en la actualidad su situación laboral fue delicada y difícil, ya que sus  ingresos eran bajos, por su condición de carpintero independiente. Situación que afectó tremendamente el montó que acordó a favor de su hijo, en virtud que a pesar de haber cumplido puntualmente con la obligación de manutención de su hijo, lo hizo lamentablemente por cantidades inferiores; razón por la cual  procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana  GLENDA HERNANDEZ DE ALONZO.
 En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda  de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadana GLENDA HERNANDEZ DE ALONZO y la notificación del Ministerio Público.  Folios del 41 al 42 del expediente.
 En fecha 01 de  diciembre de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 48 y 49 del  expediente.
 En fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de  citación debidamente firmada por la accionada. Folios 50 al 51 del  expediente
 En fecha 16 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes,  el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Asimismo, la accionada no contestó la presente demanda. Folio 55 del expediente.
 VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
 Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
 1.- Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación del adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta al folio ocho  (8)  del expediente.
 2.- Con relación a la copia  simple del expediente No. AP51-S-2008-012358, expedida por   la Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del  Adolescente de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas (folios del 09 al 16),  en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes y en el cual se estableció las cantidad que el accionante debía suministrar por concepto de obligación alimentaria al adolescente de auto. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto de la fijación del monto de la obligación de manutención exigible al ciudadano LUIS ALFREDO HIDALGO ESTEBAN, encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
 3.- Promovió cinco (5) copias de bauchers de depósitos bancarios (folios del 17 al 20), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
 4.- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 21  al 39), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Ahora bien, este Tribunal observó que citada personalmente la accionada, ésta no compareció, ni por sí,  ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:  Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
 De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí  además de la contumacia de la demandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado  el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
 “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve  la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
 Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión  no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
 En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios  aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
 Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios  aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que  la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso  resulta procedente. Y así se declara.
 Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación  de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
 Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte. Al respecto, esta Sentenciadora, en concordancia  con la norma transcrita y la confesión ficta declarada en el presente fallo, considera que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se declara.
 En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de  Revisión Obligación de manutención, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO HIDALGO ESTEBAN, quien actuó en su nombre y en contra de la ciudadana GLENDA JEANETH BREA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.940.038. En consecuencia, se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano LUIS ALFREDO HIDALGO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.839, a sus hijo,  el equivalente al 62.6 %  del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de  Quinientos Bolívares con  Treinta y dos Céntimos (Bs. 500, 32) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá  ajustarse en forma automática  anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado.  Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota  de manutención, es decir  la cantidad  de Quinientos Bolívares con  Treinta y dos Céntimos (Bs. 500, 32). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser canceladas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la  manutención fijada, en la  cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, No.00000300292801010777228, a nombre de LUIS ALFREDO DELGADO BREA.  Así se decide.
 La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
 PUBLIQUESE y REGISTRESE:
 Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 05 días del mes de  febrero de 2009. Años 198° y 149°.
 La Juez
 Sara E. Guardia Soto.			      La Secretaria
 Adriana Mireles
 
 
 
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