EXPEDIENTE N° 1249 SENTENCIA N° 1204
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, diecinueve (19) de febrero del dos mil nueve (2009)
ASUNTO: AF46-U-1998-000065
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano MANUEL ITURBE A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de NABISCO DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada Nabisco Holding, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 57, tomo 101-A-Pro., contra la Resolución N° 014/98, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual ratificó la Resolución N° 1369/97 y acordó liquidar los impuestos adicionales causados y no pagados por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 307, 54) (Bs. 307.536, 00), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concepto de ingresos brutos no declarados del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de conformidad con establecido en los artículos 27 y 57 numeral 4 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.
En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 56).
Por auto de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 57).
En fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 65), en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se recibió oficio N° 187 emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua con las resultas positivas de las notificaciones correspondientes al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folios 66 al 74).
En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) se recibió oficio N° 057/99 mediante el cual el Municipio Girardot del Estado Aragua remitió copias certificadas del expediente administrativo que dio origen a los actos impugnados, (folios 75 al 214).
En fecha diecisiete (17) de marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, (folio 215).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró la causa abierta a pruebas, (folio 216).
En fecha dieciséis (16) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para promoción de pruebas y visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ARLENE ATTIAS R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado. Igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de tal derecho, (folios 222 al 236).
En fecha veintiocho (28) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIÓ las pruebas promovidas, por no ser impertinentes ni ilegales, (folio 237).
En fecha cuatro (04) de junio del mil novecientos noventa y nueve (1999), se dictó auto dejando constancia de que venció el lapso para la evacuación de pruebas, (folio 238).
En fecha ocho (08) de junio del mil novecientos noventa y nueve (1999), fue fijado el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, (folio 239).
En fecha nueve (09) de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999) este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar escritos de informes, compareció la ciudadana ARLENE ATTIAS, actuando en su carácter de representante del Fisco Municipal, quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y dijo VISTOS. Igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de tal derecho, (folios 240 al 258).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria y que las partes no hicieron uso de tal derecho, (folio 259).
En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil (2000) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 260).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua dictó Resolución N° 014/98, la cual ratificó la Resolución N° 1369/97 y acordó liquidar los impuestos adicionales causados y no pagados por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 307, 54) (Bs. 307.536, 00), por concepto de ingresos brutos no declarados del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de conformidad con establecido en los artículos 27 y 57 numeral 4 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En primer lugar, como primer punto previo, la representación judicial de la recurrente señala que la notificación del acto administrativo es defectuosa y no produjo efecto alguno, debido a que
“(…) (omissis) “En el presente caso, la Resolución se limita a señalar que en caso de no cancelar la presunta deuda en un plazo de quince (15) días, se le aplicará la sanción prevista en el Artículo 41° de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en cuanto a los recursos que proceden contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, únicamente se indica que podrá interponer un Recurso de Reconsideración ante ese Despacho en un plazo de quince (15) días hábiles, lo cual no cumple con lo ordenado por las normas legales citadas, ya que no concede los plazos y prerrogativas que la Ordenanza establece para los contribuyentes y tal defecto en la notificación del acto administrativo vicia de nulidad el acto de la notificación y conlleva a la ineficacia de la misma. (omissis) (…)”
Agrega a este primer punto previo que se pretende limitar a la recurrente al ejercicio de un Recurso de Reconsideración ante el Despacho del emisor de la Resolución impugnada, por cuanto en la notificación de la misma no se señala nada con respecto a la posibilidad de interponer un Recurso Contencioso Tributario; además,
“(omissis) (…) en relación con tal plazo de quince (15) días para cancelar la presunta deuda pendiente, no se indica a partir de que fecha se contará o aplicará tal plazo, con el agravante de que si el COT concede un plazo de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria pretende aplicar una sanción al contribuyente dando eficacia o ejecución a un acto administrativo que no es eficaz ni ejecutable, por cuanto a pesar de que la Alcaldía no informa del Recurso Contencioso Tributario, tal recurso podía ser ejercido dentro del plazo de los veinticinco (25) días hábiles y si la Municipalidad aplica la sanción con la cual amenaza, por no cancelar la presunta deuda pendiente al cumplirse el plazo de quince (15) días, lo que estaría haciendo sería violar el derecho de defensa de mi representada, por lo cual, los vicios en la notificación se hacen más graves aun, creando indefensión en el contribuyente. (omissis) (…)”
El acto administrativo, al no señalar los recursos procedentes, los plazos y los órganos ante los cuales pueden ser interpuestos los recursos que procedan para el presente caso, carece de efecto alguno por ser defectuosa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 de la Ordenanza de Hacienda Pública Nacional, por lo que se debe considerar que tal notificación surtirá efectos, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, ya que dicha interposición constituirá la actuación del contribuyente que implica el conocimiento del acto.
Como segundo punto previo, alega que los actos administrativos son absolutamente nulos por violar el procedimiento legalmente establecido, por cuanto ni el acta fiscal ni las Resoluciones cumplieron con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el cual establece el procedimiento a seguir cuando se procede a la determinación de oficio de un tributo. Añade que,
“(…) (omissis) la Dirección de Hacienda emite la Resolución N° 1369/97 de fecha 17 de octubre de 1997, en la cual el Director de Hacienda procede a confirmar el reparo contenido en el Acta Fiscal antes identificada, sin cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 75° OHPM antes transcrito, por cuanto en la Resolución antes señalada se limita a conceder a mi representada el ejercicio del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 98° de la OHPM, negando la apertura del respectivo expediente previsto en el numeral 1) del artículo 75° OHPM, no se le concedió el plazo de 15 días previsto en el numeral 2) del mismo artículo para presentar descargos, no le permitió las alternativas contenidas en los restantes numerales de dicha norma y por lo tanto no se pudo cumplir con el resto del procedimiento previsto en dicha norma.
Además de lo anterior, resulta un contrasentido que dicha Resolución sea emitida por el Director de Hacienda, cuando la Resolución N° 014/98 de fecha 16 de enero de 1998, también es emitida por el Director de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se acordó ratificar el contenido de la Resolución N° 1369/97 de fecha 17 de octubre de 1997 y para agravar aun mas tales contrasentidos, ambas Resoluciones amenazan a mi representada señalando que en caso de no cancelar la presunta deuda en un plazo de quince (15) días, se le aplicará la sanción prevista en el Artículo 41° de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal (omissis) (…)”
Por ende, al haber sido dictados tales actos sin el procedimiento establecido legalmente, los mismos son absolutamente nulos. Advierte así mismo que cuando es la Administración Tributaria quien ejerce la labor de determinación tributaria, el Sumario Administrativo iniciará luego de levantar un Acta que será notificada al contribuyente, Sumario éste que concluirá con una Resolución que debe ser emitida por un funcionario distinto del competente para conocer del recurso, bien sea el jerárquico o el de reconsideración; pues de lo contrario el contribuyente no dispondrá de medio alguno para solicitar la revisión del acto en la etapa administrativa. En el presente caso, la Administración Tributaria del Municipio Girardot del Estado Aragua le niega a la recurrente una instancia de defensa, por cuanto el Director de Hacienda emitió una Resolución en forma directa, sin considerar que tal actuación cercena el derecho a la defensa, traducida en que no permitió el uso de una instancia a la recurrente.
Alega como tercer punto previo la nulidad por inmotivación de los actos administrativos, por cuanto el Acta Fiscal sólo se limitó a señalar el presunto monto de Ingresos Brutos percibidos por la recurrente y, posteriormente, en la Resolución no se hace mención o referencia de los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Municipio para formular tal reparo fiscal. Agrega que,
“(…) (omissis) El Acta de iniciación del procedimiento a que hemos hecho referencia, equivale al acto formal de iniciación a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, si bien la misma es un acto de trámite (que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general tiene carácter preparatorio para el acto definitivo), sometida en cuanto a su recurribilidad al principio general establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (el Acta en principio no es recurrible, salvo que prejuzgue el asunto como definitivo, cause indefensión o imposibilite la continuación del procedimiento), el Acta de iniciación del Procedimiento de Sumario debe cumplir con los requisitos formales de exteriorización a que hace referencia el artículo 149 del Código en comento, lo cual constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 9 de la LOPA, sobre la motivación de los actos administrativos, por constituir un acto de trámite que debe ser motivado. (Omissis) (…)”
En consecuencia, debido a que el Acta Fiscal y las Resoluciones no cumplen con las condiciones exigidas por la ley, los mismos deben ser declarados absolutamente nulos.
Con respecto al fondo del asunto, alega la representación judicial de la recurrente la improcedencia de computar dentro de la base imponible, los montos correspondientes a las “devoluciones sobre ventas”, en virtud de lo siguiente:
“(…) (omissis) Como sustento para la decisión contenida en la Resolución N° 014/98 la Alcaldía alega que el Impuesto de Patente de Industria y Comercio no se causa exclusivamente sobre la base de las ventas del contribuyente consideradas desde el punto de vista jurídico de dicha operación, sino que al referirse a dicho término, las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio efectivamente se refieren a la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, sin poder considerar ningún tipo de descuento por establecerlo de esta forma la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, concluyendo que el concepto “Devoluciones Sobre Ventas” alegado por mi representada constituye un descuento sobre las ventas (omissis) (…)”
No hay error en afirmar que el término “ventas”, en su acepción económica, se refiere a la totalidad de ingresos brutos del contribuyente. El error lo comete la Alcaldía al considerar las “devoluciones sobre ventas” como exclusión de una rama de ingresos de la misma, cuando en realidad éstas son operaciones anuladas, por lo que deben ser consideradas jurídicamente y económicamente como nunca realizadas, lo que se traduce en que tales devoluciones no son parte de los ingresos brutos de la recurrente, por lo que jamás podrán ser tomadas como deducciones efectuadas por la contribuyente a sus ingresos brutos.
En el mismo orden de ideas, agregó lo siguiente:
“(…) (omissis) Es una práctica comercial que un productor tal como mi representada, suministre a un potencial comprador, ya sea en consignación o a prueba, cierta cantidad de productos a los fines de que el comprador decida se desea adquirirlos.
En este estado la operación de venta no se pude (sic) considerar como concretada al faltar que el comprador haya manifestado su aceptación, el cual se puede manifestar mediante la aceptación definitiva expresa de la mercancía y de la operación, o cuando proceda a la venta de la misma al público procediendo a su pago al productor. Es en este momento que la venta se puede considerar como perfeccionada, tanto desde el punto de vista jurídico como económico, y los ingresos que provengan de estas operaciones sin duda se consideran como formando parte de los ingresos brutos de mi representada.
Por “Ingresos Brutos” se debe entender “Ingreso total cobrado de la venta de bienes y servicios…”1, por lo tanto, en aquellos casos que un potencial comprador de los productos de mi representada le retorna los mismos, se debe entender como un rechazo a la operación de venta planteada, no percibiendo esta los ingresos por dicha operación, por lo que no podrían ser considerados parte de sus ingresos brutos a los fines de la determinación de la base imponible y por lo tanto del cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por lo que las mismas son contabilizadas en partidas que representan operaciones anuladas, tal como en nuestro caso son las “Devoluciones Sobre Ventas”.
Pretender que las “devoluciones sobre ventas” son deducciones no autorizadas de los ingresos brutos, asimilándolas a los descuentos, rebajas y bonificaciones en ventas constituye una absoluta incongruencia por parte de la Alcaldía, ya que si la operación de venta fue anulada, mal pudo generar ingresos brutos o de cualquier naturaleza (Omissis) (…)”
III
ARGUMENTOS DEL RECURRIDO
Alega la representación judicial del recurrido que el Acta fiscal N° DH/424/97/J.A.C., de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), fue levantada de conformidad estricta a lo establecido en las disposiciones normativas, por lo que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley. Igualmente destaca la reconocida presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos, hasta tanto no sean desvirtuadas por el contribuyente a través de los medios adecuados para tal fin. Señala además que al final del Acta Fiscal se advierte, en primer lugar, que existen unos ingresos brutos obtenidos que no han sido declarados y que de no presentarse pruebas que desvirtúe tal afirmación se generarán impuestos no liquidados a favor de la Municipalidad y, en segundo lugar, que tal acta será notificada a la contribuyente mediante Auto de Apertura; lo cual lleva a concluir que la Administración Tributaria Municipal no estaba haciendo uso de la determinación de oficio del Impuesto, sino que sencillamente estaba realizando una actuación de verificación.
Así mismo, advierte lo siguiente:
“(…) (omissis) el Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, no es aplicable al caso en concreto, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es el producto de la VERIFICACIÓN efectuada, con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente recurrente, en su declaración, y en los recaudos que a ella se acompañan.
El Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, está previsto para aquellos casos en que la Administración Tributaria procede a realizar la determinación Tributaria de Oficio, es decir, cuando haciendo uso de la facultad concedida por Ley, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente y que éste no hizo o lo hizo insuficientemente.
Resulta pues, improcedente el alegato de nulidad sustentado en una presunta ausencia del procedimiento pautado en la normativa del Código Orgánico Tributario, en su Artículo 144 y siguientes, a seguir para los Procedimientos Sumarios. (Omissis) (…)”
Además señala la caducidad que operó para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y que no fue desvirtuado por la representación judicial de la recurrente, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) (omissis) Se invocó a favor de mi representado el Municipio Girardot del Estado Aragua, la CADUCIDAD que operó para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, por cuanto el Artículo 187 del Código Orgánico Tributario, establece: “que el lapso para interponer dicho Recurso, será de 25 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna”, observándose que realizado un computo calendario en base a lo dicho, tenemos, que la última Resolución N° 014-98 de fecha 16-01-98, en que se ratifica el contenido de la Resolución N° 1369-97 de fecha 17-10-97, fue debidamente notificada en fecha 28-01-98 interponiéndose el Recurso Contencioso Tributario, por ante los Tribunales en fecha 21-01-98, por lo que se observa, que han transcurrido más de nueve (9) meses, y que a decir del referido Artículo 187, operó la caducidad de la acción (omissis) (…)”
En otro orden de ideas, también alegó lo siguiente:
“(…) (omissis) la recurrente NABISCO DE VENEZUELA, C.A., nada probó que desvirtuara de validez y eficacia del Acta que ataca, lo que como cualquier documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.
…omissis…
mientras el interesado no aporte el (sic) proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el Expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión, pues es en el Expediente, donde se encuentran los datos procesales que han de servirle de fundamento.
La presunción de Legitimidad inherente a ellos, sólo puede ser desvirtuado a través de su impugnación por el interesado mediante los medios que el Ordenamiento en vigencia consagra.
Finalmente,
“(…) (omissis) La contribuyente NABISCO DE VENEZUELA, C.A., pretende la deducción de determinada cantidad de sus ingresos brutos, basándose en el supuesto de “DEVOLUCIONES SOBRE VENTAS”, pero no basta con alegar la perdida, no aceptación de la mercancía o nulidad de la venta, la no existencia del hecho imponible, y en consecuencia la no existencia de ingresos brutos que se puedan incluir como base imponible, era indispensable, absolutamente necesario, comprobar dentro del procedimiento que se le llevó a la contribuyente, que parte de sus ingresos brutos correspondían a devoluciones de ventas, especificando mediante Inventarios, Libros, Facturas o cualquier medio idóneo que dichas ventas no se habían perfeccionado, señalando el monto de cada devolución, la cantidad de mercancías devueltas, es decir, que tales o cuales mercancías o productos no pudieron ser vendidos. (Omissis) (…)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.
Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 014/98, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto complementario, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido NUEVE (09) MESES Y CINCO (5) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dijo vistos en el presente asunto, (folio 259), reiniciándose el lapso de prescripción el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo suspendido en tres oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) (folios 261, 264 y 287), habiendo transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano MANUEL ITURBE A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de NABISCO DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada Nabisco Holding, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 57, tomo 101-A-Pro., contra la Resolución N° 014/98, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual ratificó la Resolución N° 1369/97 y acordó liquidar los impuestos adicionales causados y no pagados por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs F. 307, 54) (Bs. 307.536, 00), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concepto de ingresos brutos no declarados del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de conformidad con establecido en los artículos 27 y 57 numeral 4 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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