REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6983

El 20 de abril de 2005, el abogado ARMANDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.530, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITEE RASGIN RONDÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.943, interpuso ante éste Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Memorandum Nº 9700-104.- DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual fue reubicada administrativamente en la Sub-Delegacion Guiria, por “estrictas necesidades de servicio,…”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de abril de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciacion, el 6 de diciembre de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales de manera ininterrumpida para el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) durante 13 años, período durante el cual observó una conducta excelente e intachable, según se evidencia de las evaluaciones anuales efectuadas por la División General de Personal de la citada institución.

Que la clave asignada a su representada por la División de Información Policial para realizar las labores de transcriptora de datos le fue hurtada por personas inescrupulosas para beneficio propio. Que por tal motivo le fue aperturado un procedimiento disciplinario, imponiéndole dos años después el ente administrativo la sanción de multa no convertible en arresto de un mes de sueldo. Que una vez finalizado el disfrute de su período vacacional, el día 8 de marzo de 2005 su representada fue notificada del acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado por razones de servicio a la Delegación de Guiria en el Estado Sucre, contenido en el Memorandum Nº 9700-1114507 de fecha 14 de septiembre de 2004 suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que dicho traslado fue acordado un día después de haber sido impuesta de la sanción de multa, por lo cual considera constituye una segunda sanción que le causó un daño irreparable en el aspecto familiar, por afectar la protección y el cuidado de sus menores hijos. Que el mismo le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que en el acto impugnado no se esbozaron las razones de servicio que justificaron su emisión, siendo éste el producto de una actuación discrecional de la Administración dictada sin el consentimiento de su representada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el traslado de su representada debió realizarse en la forma dispuesta en los artículos 122, 123, 124, y 125 del Reglamento General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en concordancia con el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto recurrido carece de motivación, dado que en él no se señalan las razones en las que se fundamentó el funcionario para acordar el traslado de su representada ni las normas en las que se sustenta, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicita se decrete su nulidad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito mediante el cual se dio contestación al recurso, el abogado EUCLIDES JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.99.334, obrando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de oficio que corre inserto al folio 83 de la pieza principal del expediente judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Afirma que en el acto impugnado se encuentran satisfechos los requisitos para su validez exigidos en la Ley. Que éste fue notificado a la recurrente indicándole las razones que lo motivaron, por considerar el organismo querellado necesario dotar de Personal a la Sub Delegación de Guiria. Que la actora en su condición de funcionaria pública debe darle cumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas en el ejercicio de su cargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86, 88 y 94 del Reglamento General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que contrariamente a lo denunciado por la querellante el acto administrativo fue debidamente notificado no incurriendo por ende la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho. Que en éste se explanaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para el traslado de la funcionaria, careciendo las denuncias que ésta formula de asidero legal por haber sido expuestas de manera imprecisa y genérica, solicitando por ello se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorandum No.9700.104DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2005, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual acordó su traslado administrativo a la Sub-Delegación de Guiria. Afirma que dicho acto adolece del vicio de inmotivación, en virtud de no haberse señalado en él las normas y hechos en los que se basó la Administración para dictar el mismo, violando lo dispuesto en los artículos 122, 123, 124, y 125 del Reglamento General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 9, 18 ordinal 5º, 73, 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia a su vez la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Ahora bien, jurisprudencialmente se afirma que la motivación de los actos administrativos consiste en la exteriorización de las razones que le sirven de justificación a la decisión contenida en él, necesaria para conocer la voluntad de la Administración a los fines de que el interesado pueda ejercer el derecho a la defensa, pues de omitirse dichas razones éste se vería privado o al menos restringido de ejercer los medios y de formular los argumentos en su defensa al solicitar el control en sede administrativa y/o judicial del acto.

Lo anterior no comporta la obligación de que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero, si, el deber por parte de la Administración como autora del acto de cumplir los extremos que prevé nuestro derecho positivo a los fines de que posteriormente, si fuere el caso, el órgano jurisdiccional pueda determinar si esos motivos fueron reales o aparentes, bastando para efectuar dicha determinación que del acto se desprenda su fundamentación fáctica y jurídica. (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias N° 00059 de fecha 21-01-2003, N° 01727 de fecha 7-10-2004 y N° 01822 de fecha 20-10-2004).

Por ello se afirma que este vicio sólo se tipifica cuando están ausentes las determinaciones previstas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando no se expresan en él ni las razones de hecho ni las razones jurídicas, resultando por ello evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

En el caso sub examine de la lectura del acto recurrido se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de sustentar el traslado de la querellante a otra dependencia de ese mismo organismo expresó lo siguiente: “…por disposición de ésta Coordinación Nacional, a partir de la PRESENTE FECHA, ha sido UBICADO (A) ADMINISTRATIVAMENTE en LA SUB-DELEGACIÓN GUIRIA; por estrictas necesidades de servicio, donde continuará prestando su labores...”.

Lo anterior, sin indicar cuales eran esas necesidades de servicio ni la normativa legal que le atribuyese al órgano administrativo la facultad para proceder como lo hizo, aspectos que tampoco se desprenden del acto contenido en el Oficio No.9700-111-4507 de fecha 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Inspector General del CICPC, Comisario General Abog. José Luís Quiara Perdomo, mediante el cual previamente instruyó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del citado organismo policial a ordenar el traslado de la actora, incurriendo por ende el funcionario que suscribe el memorandum impugnado en el vicio de inmotivación.

Este tipo de situaciones en al ámbito de la función pública, ya han sido objeto de tratamiento por nuestra jurisprudencia, señalando en un caso similar al de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el recurso interpuesto por la Dinorack Marcano Piñerúa y otros contra el entonces Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que si bien “los funcionarios públicos pueden ser trasladados por razones de servicio dentro de la Administración Pública Nacional (…) no lo es menos, que tales traslados deben observar las formalidades básicas y comunes a toda la actividad administrativa del Estado, como lo sería, en el caso concreto, la notificación escrita señalando las razones y los fundamentos legales pertinentes para dicho cambio”, cuestión que no ocurrió en el presente caso, colocándose a la querellante en estado de indefensión, estando por ende viciado de nulidad el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) restituir administrativamente a la querellante a la Sub Delegación de ese organismo ubicada en el Paraíso, en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este Juzgador inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) interpuesto por la ciudadana MAITEE RASGIN PÉREZ RONDON, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ARMANDO HERNÁNDEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Memorandum No.9700.104DTP.18055 de fecha 24 de septiembre de 2005, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual acordó su traslado administrativo a la Sub-Delegación de Guiria, el cual se anula.

SEGUNDO: Se ORDENA restituir administrativamente a la querellante en el cargo que desempeñaba en la Sub Delegación del Paraíso, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 19-2009.



LA SECRETARIA ,

MARIA ISABEL RUESTA





Exp. Nº 6983
JNM/kfr.-