REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8017

El 30 de mayo de 2007, la ciudadana MARJORIE AISKEL MAGDALENO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.459.542, asistida por el abogado MARIO GIL LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.646, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio CDMC-DS N°1375 de fecha 2 de mayo de 2007 suscrito por el Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por decisión de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso de nulidad y negó el amparo solicitado por la parte actora. En la misma fecha libró los oficios Nos. 07-1080 y 07-1081.

El 18 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se inhibió de conocer la causa, por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 44 del expediente, que en fecha 1 de octubre de 2007 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2007 el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la querellante y ordenó notificar a las partes, librándose los Oficios Nº 1396, 1397 y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2007 la parte querellante se dio por notificada del auto de fecha 4 de octubre de ese mismo año, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos concluyó dicha Sala desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 9 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte querellante se dio por notificada del auto de fecha 4 de octubre de 2007, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme los actos recurridos, salvo que estos violen normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARJORIE AISKEL MAGDALENO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.459.542, asistida por el abogado MARIO GIL LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.646.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy siendo las (1:45 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 20-2009.
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA



EXP. Nº 8017
JNM/af