REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5658

El 29 de noviembre de 2000, el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.147, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No.95 de fecha 15 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital Municipio Libertador.

Por auto de fecha 17 de abril de 2001 el citado organismo jurisdiccional admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de notificación a los terceros interesados.

El 15 de mayo de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, abogada Nilda Escalona de David, solicitó se admitiese su intervención en el proceso como parte interesada. El 17 de mayo de 2001 se ordenó la apertura del lapso probatorio y por auto de fecha 31 de mayo de ese mismo año el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

El día 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 21 de junio de 2002 se le dio entrada al mismo (Folio 359 de la pieza principal del expediente judicial).

El 26 de noviembre de 2002 se celebró el acto de informes compareciendo al mismo el apoderado judicial de la parte recurrente, la apoderada judicial del tercero interviniente. En la misma fecha se ordenó dar inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

El 11 de febrero de 2003 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

El 14 de febrero de 2003, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la sentencia No.2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual le atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos emanados de autoridades administrativas del trabajo a ese organismo jurisdiccional.

El 28 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente en forma sobrevenida para conocer del presente juicio y remitió el expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada al mismo el 16 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2006, el representante del Ministerio Público consignó la opinión de ese organismo y solicitó se declare con lugar el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior, a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso, alego el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 5 de marzo de 1999, el ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, alegando ser trabajador de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, acudió a la sede del Servicio de Fuero Sindical de la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador” y manifestó haber prestado servicios para su representada desde el día 16 de junio de 1992, devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), hoy BsF.450,oo; que fue despedido injustificadamente de dicha Asociación el día 3 de marzo de 1999, a pesar de haber sido electo Secretario de Finanzas del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCOAVA), organización sindical en la que esta inscrito, solicitando por ello se diese inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 8 de julio de 1999, se celebró el acto de comparecencia previsto en el mencionado artículo 454, elaborándose el Acta en la que aparecen reflejadas las preguntas que el funcionario del trabajo le formuló a su representada y las respuestas dadas al mismo. (Folios 74 y 75 del expediente principal)

Que en fecha 12 de julio de 1999 su representada consignó un escrito ante el órgano administrativo oponiéndose a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Carlos Landaeta, alegando que esta no era una empresa y que en ningún momento le pagó al solicitante salario alguno, ni semanal, ni mensual ni ningún otro tipo de sueldo que permita inferir la existencia de una relación laboral, señalando además que ignoraba los motivos por los cuales dicho ciudadano manifestó que devengaba algún tipo de remuneración. Que por el contrario, el ciudadano Carlos Landaeta como chofer de esa Asociación tenía que pagar una fianza para cubrir los gastos de electricidad, teléfono y otros gastos de la Junta Directiva.

Que el ciudadano Carlos Landaeta acumuló varias faltas, hecho que amerito su retiro de esa Asociación, negando la supuesta confesión que alega el funcionario del trabajo se verificó. Que en el procedimiento administrativo, por una parte, aparece la posición del ciudadano Carlos Enrique Landaeta, alegando ser Secretario de Finanzas de un Sindicato de Trabajadores, que prestó servicios bajo subordinación para su representada, que fue “suspendido”, “retirado”, “desincorporado” o “despedido” de esa Asociación Civil el día 3 de marzo de 1999, que gozaba de fuero sindical; y por la otra parte, la posición contrapuesta de su representada negando la existencia de la relación laboral y expresando, entre otras cosas, que en ningún momento le pagó a dicho ciudadano salario alguno.

Afirma que el acto recurrido es de imposible e ilegal ejecución, ya que la unidad que conducía el ciudadano Carlos Landaeta le pertenece a un asociado que se la dio en arrendamiento, ni pueden pagarle salarios caídos dado que nunca ha sido trabajador dependiente de su representada.

Que el funcionario que dictó la Providencia recurrida falseo los hechos, pues en ninguna de las preguntas formuladas a su representada consta que ésta hubiese alegado como defensa que el solicitante incurrió en las faltas estipuladas en los literales C, E y G del artículo 19 de los Estatutos de esa Asociación Civil, afirmación falsa en la que se basó el Inspector del Trabajo para determinar que le correspondía a su representada la carga de probar los hechos que alegó (supuestas faltas del actor), invirtiendo de esa forma la carga de la prueba en contravención a los principios que informan dicha actividad, por lo que a su juicio incurrió ese funcionario en el vicio de inmotivación, por incumplir lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 12 y en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que en el acto impugnado el funcionario del trabajo dio por demostrados los hechos afirmados por el solicitante, así como el supuesto reconocimiento de estos últimos por parte de su representada, calificando dicha Asociación Civil como una empresa, lo cual fue negado y rechazado en sede administrativa pues no existe constancia en actas de tal reconocimiento. Que por el contrario, la condición de trabajador del accionante siempre se negó y que por el mismo hecho de haberse tramitado el procedimiento por medio de una articulación probatoria, resulta inaceptable cualquier reconocimiento de la condición de trabajador de ese ciudadano, y menos aún, de un supuesto despido o suspensión de una relación laboral que nunca existió; pese a lo cual, en la Providencia impugnada se dan por demostrados esos hechos sin existir prueba alguna que sustente tal aseveración, incurriendo por ello el Inspector del Trabajo en el vicio de falsa suposición.

Que al no desprenderse del contenido del acto recurrido lo alegado y probado en autos, se infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso ejercido, y que como consecuencia de ello, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 95 dictada el 15 de junio de 2000, por el Inspector del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La abogada Nilad Escalona de David, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.444, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Landaeta, parte interesada en el presente juicio, alegó lo siguiente:

Que durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo la representación de la parte patronal desconoció la existencia de la relación laboral, pero admitió que el despido de su representado se produjo el día 3 de marzo de 1999. Que igualmente desconoció la existencia de la inamovilidad laboral invocada por su representado, sosteniendo que éste perdió su condición de miembro de la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA” y que por ende fue desincorporado de la misma, con lo cual considera que se admitió la ruptura unilateral de la relación laboral.

Que en sede administrativa quedó demostrada la relación laboral, el hecho del despido y el salario alegado por su representado, debiendo por ello el Inspector del Trabajo decidir de manera expedita el procedimiento. Que al no poder la reclamada probar el hecho de la inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo le requirió dicha información a la Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, indicándole esta última que el ciudadano Carlos Enrique Landaeta fue electo Secretario de Finanzas del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda, hecho que no fue impugnado por la parte accionada, demostrándose por ello que su representado gozaba de inamovilidad por fuero sindical.

Que la parte recurrente pretende con sus alegatos desestimar las normas rectoras de todo proceso en materia laboral, dándole preponderancia a los Estatutos o Reglamentos Internos de una sociedad civil frente a una Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte recurrente, sociedad civil “Asociación República”, se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No.95 de fecha 15 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano Carlos Enrique Landaeta, por considerar que adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, entre otros.

De lo expuesto se colige que incurre en un error el apoderado judicial de la recurrente, al denunciar en forma conjunta la existencia de ambos vicios por ser conceptos “(…) excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).”(Sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Para esa misma Sala “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Ver sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Conforme a lo expuesto, sólo será admisible la denuncia simultánea de estos dos vicios cuando los argumentos respecto al vicio de inmotivación no estén referidos a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a resaltar una motivación contradictoria o ininteligible, verbigracia, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero de una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de la misma Sala Político Administrativa Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En el presente caso la situación fáctica existente en autos no se subsume dentro de este último supuesto, pues se advierte que la Administración expresó en el acto impugnado los razonamientos que estimo pertinentes para sustentar su decisión, a saber: “(…) Demostrado como quedó la inamovilidad del trabajador y reconocido como quedó la suspensión del trabajador por parte de la empresa, y al no haber demostrado la parte accionada la supuesta falta en que incurrió el trabajador, este Despacho considera necesario declarar la presente causa “CON LUGAR” y así se establece. (…),” argumentos en los cuales centra la parte accionante su contradicción a los motivos aducidos por el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche del tercero interesado en esta causa, por lo que se desestima la denuncia de inmotivación que formula dicha sociedad civil. Así se decide.

Con relación al vicio de “falsa suposición” denunciado por la recurrente, la doctrina ha señalado que este se caracteriza como un error en el establecimiento de un hecho basado en una prueba inexistente, falsa o inexacta o en la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente. En este sentido alega la recurrente que en el acto impugnado el funcionario del trabajo dio por demostrados los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Landaeta en sede administrativa, indicando que dicha asociación reconoció el hecho del despido, sin existir pruebas que así lo acrediten, y menos aún, del supuesto despido o de la supuesta suspensión de la relación laboral que aquel invoca, incurriendo dicho funcionario por ende en el vicio de falsa suposición.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente no aprecia este órgano jurisdiccional la existencia de una relación laboral entre la sociedad civil “Asociación República” y el ciudadano Carlos Enrique Landaeta, por no estar presentes los elementos que así lo determinan, a saber: la ajenidad, la dependencia o subordinación y el pago de un salario, careciendo por ello de sustentación fáctica lo decidido por el Inspector del trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un supuesto trabajador, hoy tercero intervinente en esta causa, basado sólo en los alegatos que éste formuló en el procedimiento de reenganche.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 días del mes de marzo de 2006, al analizar la naturaleza de la relación de servicio existente entre un conductor de avance con la asociación civil “Unión de Conductores San Antonio”, determino su carácter no laboral, estableciendo los criterios aplicables para efectuar dicha determinación, disponiendo al efecto:

“(…) en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que de examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión,(…)
(omississ)
En virtud de todo lo antes expuesto, observa que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve”.

Con relación a lo expuesto se observa que la sociedad civil “Asociación República” por medio de sus directivos, autoriza a un número determinado de conductores para que presten servicios bajo la modalidad conocida como avance, teniendo con ellos un vínculo muy particular en el cual, si bien es cierto se manifiestan aspectos típicos del elemento subordinación que caracteriza la relación laboral (horario de trabajo que cumplir, unas rutas pre-establecidas, un valor asignado para los pasajes, unas normas de funcionamiento, paradas y límites de velocidad, sí como el deber de efectuar los aportes establecidos por la asociación), no esta presente el elemento ajenidad fundamental para asimismo determinar su existencia. Este último se caracteriza por pertenecerle los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena que presta el trabajador a una persona distinta a él. En el caso facti especie éste elemento se produce con respecto al propietario del vehículo de transporte y el conductor o tercero interviniente en la presente causa, pero no entre éste y la parte recurrente, por ser el propietario del vehículo quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, no participando la citada asociación de manera alguna en el pago del salario o su fijación, pues estos aspectos los estipulan directamente el propietario del vehículo o miembro asociado y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la Asociación, no estando por ello presentes los elementos ajenidad y salario, que como ya se señaló, resultan necesarios para constatar la existencia de una relación laboral.

La doctrina en comento fue desatendida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, incurriendo por ello en un falso supuesto al establecer, en base a hechos no comprobados en el expediente administrativo, la existencia de una relación laboral entre la recurrente y el ciudadano Carlos Landaeta, tercero interviniente en la presente causa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 95 dictada el día 15 de junio de 2000 por el citado funcionario del trabajo. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 95 dictada el 15 de junio de 2000 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital- Municipio Libertador, el cual se anula.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 17-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 5658
JNM/ycp.-