REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 006199
En fecha 04 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado JORGE PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, apoderado judicial del ciudadano RADYS ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.803, contra la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2261, notificada mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se declaró procedente la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
En fecha 14 de enero de 2009, las abogadas LIANETTE GOMEZ URDANETA y MIMI ALEXANDRA LA MORGIA MENDOZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 77.789 y 106.660, respectivamente, sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada, en el cual alegan, que los argumentos expuesto en la solicitud de suspensión de efectos son los mismos contenidos en el escrito del recurso de nulidad, por lo que este Juzgado al declarar procedente la medida cautelar analizó cuestiones referidas al fondo del asunto, ya que no hay manera de acordar la medida sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, además de analizar el régimen legal que corresponde aplicar a la situación planteada.
Al respecto se señala, que ciertamente el fundamento de la solicitud de la medida cautelar lo constituyen los argumentos que sustentan el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, para otorgar la medida cautelar solicitada, este Juzgado apreció los documentos que fueron acompañados al escrito libelar, esto es, el documento de propiedad, recibos de servicios públicos del inmueble donde reside, las constancias de estudios de sus hijos, de 1 y 3 años de edad, quienes se encuentran en Kinder y Maternal, todo lo cual determinó el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Por tanto, cumplidos los extremos antes señalados, mal puede alegarse que su otorgamiento constituya en modo alguno prejuzgamiento sobre el fondo del recurso ejercido, antes por el contrario fue la observación de los requisitos que se prevé para acordar tal medida.
Ahora bien, es conveniente señalar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional. Asimismo encontramos que una de las característica de las medidas cautelares es su provisoriedad o interinidad, por cuanto la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo.
Expuesto lo anterior, se observa que la parte opositora en modo alguno desvirtúo los medios probatorios que fueron apreciados preliminarmente por este Tribunal para acordar la medida cautelar, no obstante haber tenido la oportunidad para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, por lo que resulta imperativo mantener la protección acordada, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar acordada en fecha 05 de noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En el mismo día, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 006199
CAG/mc.-
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