REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. Nº 006123

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la querella funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.232, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.756, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Abogado I (Revisor), adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, notificada en fecha 09 de abril de 2008 mediante Oficio N° 1780.

Por el órgano querellado actuó la abogada de este domicilio Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, quien presentó escrito de contestación a la querella el 23 de octubre de 2008.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la Resolución N° 14 de fecha 10 de marzo de 2008 no valoró ni consideró las pruebas que promovió oportunamente, además de actuar de manera extemporánea, por cuanto los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala “(…) la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses salvo causas excepcionales para lo cual indica prórroga o prórrogas, que en su conjunto, no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses.”

Denunció la violación al principio de globalidad de la decisión al no existir un análisis de los hechos que fueron subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada.

Asimismo denunció el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que de los justificativos médicos de fechas 10 y 17 de enero de 2006, debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la inasistencia estuvo justificada, quedando de esta manera desvirtuada la causal de destitución.

Que la Administración actuó de manera excesiva, respecto de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 14 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por consiguiente se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación con las con las modificaciones del sueldo e incidencias en los beneficios que dicho cargo haya obtenido.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 23 de octubre de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que la causal de destitución se configuró por cuanto el recurrente dejó de asistir a su trabajo durante los días 10, 11 y 17 de enero de 2006, y si bien durante el curso del procedimiento administrativo consignó en la oportunidad de su descargo, copias simples de los justificativos médicos de fechas 10 y 17 de enero de 2006, y más tarde en el lapso probatorio anexó los originales de los referidos certificados, también lo es “(…) que no hay constancia alguna de que luego de cesar la causa que ameritó la emisión de tales justificativos y al reintegrarse a sus labores, el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, haya presentado las constancias médicas a su superior inmediato, para demostrar que existía una causa eximente que lo relevaba de la obligación de asistir a su trabajo, situación ésta que motivó el que se haya inferido que ‘el recurrente abandonó su cargo, se reintegró a sus funciones y no justificó su abandono en la debida oportunidad’”.

Que la causal de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos se consolida una vez que el administrado al reincorporarse a su puesto de trabajo, no presenta a su superior inmediato las pruebas justificativas, lo cual determina que el querellante “(…) ha demostrado una conducta contraria o no acorde con los requerimientos exigidos para el desempeño del cargo como funcionario público (…)” por lo tanto la Administración al adoptar la resolución de destituir al recurrente, lo hizo basándose en hechos ciertos y existentes a los autos, no desvirtuados fehacientemente por el recurrente, y en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Respecto a la denuncia formulada sobre la vulneración al debido proceso, señaló que no es cierto que la Administración lo haya vulnerado, porque no valoró ni consideró las pruebas promovidas por el recurrente, por el contrario en ellas se fundamentó para inferir que el accionante abandonó su cargo, al reintegrarse a su trabajo y no justificarlas ausencias en su debida oportunidad.

Adujo sobre la vulneración del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal vicio no puede producir la nulidad de lo actuado.

Que “(…) en el expediente consta que la medida destitutoria fue ajustada a derecho, por tanto, fue tomada la decisión que el actor incurrió en la causal invocada luego de la instrucción del procedimiento de ley, por tanto mal puede hablarse de una medida excesiva y arbitraria (…)”.

En lo que respecta a que el acto administrativo adolece de competencia “ratione temporis”, señaló “(…) que el tiempo no es un factor que indica negativamente en el derecho que asiste al funcionario para contradecir algún hecho que se le imputa, en todo caso, si la decisión fue adoptada fuera del lapso fijado, ello no actuó en detrimento de los derechos e intereses previstos en el procedimiento a favor del particular, ni se consolida la falta de competencia alegada (…)”.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el recurrente denunció el vicio de falso supuesto y en tal sentido señaló que la Administración no consideró los justificativos médicos expedidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que a su entender, el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo fue desvirtuado, y sin embargo no se tomó en cuenta al momento de dictar el acto recurrido, al respecto observa:

Consta al folio 05 del expediente judicial, comunicación N° 1780 mediante la cual se notificó al querellante del acto administrativo contenido en la Resolución N° 14 de fecha 10 de marzo de 2008, la cual expresa:

“(…) ha quedado debidamente demostrado que el funcionario GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.973.232, quien desempeña el cargo de Abogado Revisor I (…) por cuanto dejó de asistir a su lugar habitual de trabajo durante los días 10, 11 y 17 de enero de 2006, en virtud a que dejó transcurrir seis (06) meses para probar que no incurrió en abandono, es decir, esperó hasta la oportunidad de dar contestación a los cargos imputados, cuando consignó con su escrito, copias simples dos (02) justificativos médicos de fechas 10 y 17 de enero de 2006, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y luego en el período probatorio anexó los originales de dichos justificativos (…)”

Consta al expediente administrativo que el accionante tanto en el escrito de descargos como en la etapa probatoria del procedimiento administrativo consignó ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), los soportes correspondientes para justificar las inasistencias, es decir, tanto las copias como los originales de los reposos médicos de fechas 10 y 17 de enero de 2006, expedidos por la consulta del servicio de emergencia del “Centro Ambulatorio Dr. Julio Armas”.

Consta a los folios 12, 14 y 15 del expediente disciplinario que en fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano Federico Rangel Castillo, Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, dejó constancia de las inasistencias del ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez (querellante).

La causa principal por la cual se realizó la apertura del procedimiento administrativo al ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, fue la ausencia injustificada durante tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, tal como lo expresa el artículo 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se observa que el querellante demostró que en efecto se encontraba amparado por los reposos médicos que le fueron expedidos por la consulta en el servicio de emergencia del “Centro Ambulatorio Dr. Julio Armas”, por lo que no se observa que exista la falta injustificada a sus labores que le fuere imputada al recurrente y por la cual se le apertura un procedimiento administrativo.

De los recaudos antes mencionados y en especial del contenido del acto administrativo, se desprende que el vicio de falso supuesto alegado, tiene como fundamento que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), al momento de dictar el acto administrativo impugnado, tomó en consideración que el querellante consignó de manera tardía los justificativos y por ende faltó de manera injustificada a sus labores durante los días 10, 11 17 de enero de 2006, conducta ésta que no puede ser encuadrada dentro del supuesto contenido en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el actor justificó las faltas a sus labores en los días señalados durante el procedimiento cumplido en sede administrativa.

Ahora bien, tomando en consideración que el falso supuesto de derecho o error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como “(…) la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación (…)” (Vid. Miguel Mónaco Gómez. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías” FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que “(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra (…)” (Vid. Sala Electoral sentencia Nº 75 de fecha 24 de marzo de 2002).

Así las cosas, en el caso de autos, constata este Tribunal que la Administración actuó de manera errada al subsumir la falta de justificación oportuna de las ausencias en la causal de abandono injustificado al trabajo los días durante los cuales el actor se encontraba de reposo médico, razón por la cual se debe concluir que el acto bajo análisis, está viciado por falso supuesto de derecho, y más aún cuando no se le otorgó oportunidad para su justificación, tal como consta en autos, toda vez que al tercer día de encontrarse el querellante de reposo médico, es decir, el 17 de enero de 2006, el ciudadano Federico Rangel Castillo, Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, se dirigió al Director de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la apertura de la averiguación administrativa contra el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagúndez (querellante), por considerar que se encontraba incurso en causal de destitución, lo cual evidencia que ciertamente el ciudadano Registrador actuó de manera precipitada al no esperar que el funcionario justificara sus inasistencias al reintegrarse a sus labores el día 18 de enero. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, este Juzgado estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, y así se decide.

Declarada la nulidad del citado acto, debe el organismo pagar al accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 14 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Abogado I (Revisor), adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, notificada en fecha 09 de abril de 2008 mediante Oficio N° 1780. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 14 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como Abogado I (Revisor), adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, notificada en fecha 09 de abril de 2008 mediante Oficio N° 1780;

SEGUNDO: se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, salvo los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable designado por este Juzgado, al tercer día en que quede firma la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ





Exp. Nº 006123
CAG/ret.-