REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2008, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº.15.615.865, contra la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.014, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la presunta agraviante, ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 10 de febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSE ILARRAZA y ARGENIS LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.846 y 82.989, respectivamente, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La representación de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en su libelo, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales infringidos a su representado.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, por lo que procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, por último solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, manifestando a las partes que procedería a dictar el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su representado prestó sus servicios al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, desde el 09 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Auxiliar de Operaciones, siendo despedido injustificadamente en fecha 17 de enero de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que el mencionado Instituto solicitara previamente la autorización ante la Inspectoría del Trabajo.
Indica la representación judicial de la parte accionante que en fecha 28 de abril de 2008, fué declarada Con Lugar la Providencia Administrativa N° 00234-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado; orden ésta que la presunta agraviante no cumplió, por lo que en fecha 03 de junio de 2008, se inició el procedimiento de multa, siendo dictada Providencia Administrativa de la Sala de Sanciones en fecha 28 de agosto de 2008.
La parte accionante argumenta que el ente agraviante incurrió en la violación del Decreto Presidencial Nº.4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006, de los artículos 23, 24, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, fundamenta su acción en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordene a la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.014, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), cumpla con la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo, la cual ordena el reenganche de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigilan), y procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, igualmente solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, la cual no consignó dentro del lapso concedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº.00234-2008, de fecha 28 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS PALACIOS.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa aunque en los actuales momentos dicha Providencia esté impugnada como fué señalado por la empresa accionada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, cuando consignaron copias simples de Recurso de Nulidad interpuesto en el Juzgado Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (identificado con el Nº.8284, nomenclatura de dicho Juzgado), más no consta ni fue alegado en la oportunidad de la audiencia que se encuentren suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nº.00234-2008, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS PALACIOS, encontrándose la misma debidamente notificada.
Igualmente consta en autos que en fecha 28 de agosto de 2008, Providencia Administrativa dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”),. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº.15.615.865, contra la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.014, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa arriba citada.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





Exp: 6153/EMM