REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de mayo de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.945.073, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011823, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-

En fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 18 de noviembre de 2008, comparece el abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUVENAL VIEIRA DA CÁMARA, y RAÚL CAPELAN REY, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 6.312.512 y E.- 82.045.938, quien mediante escrito se hacer parte en la presente causa.-

En fecha 19 de noviembre de 2008, se dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ésta etapa las partes promovieron pruebas documentales, de inspección judicial y experticia las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2008.-

En fecha 05 de febrero de 2009, comparece ante este Juzgado, el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, antes identificado, parte recurrente en la presente causa, consigno diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.-

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Narra el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, lo siguiente:

“...Desisto del procedimiento atinente, intentado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Resolución Administrativa Nº 011823, de fecha 26 de febrero de 2008, que fue dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, efectuado por el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, antes identificado, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Del mismo modo debe resaltarse lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento del procedimiento:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En este sentido de la norma supra transcrita se observa que si el demandante desiste después de haberse efectuado la contestación de la demanda, requerirá a los fines de la validez del referido desistimiento, el consentimiento de su contraparte y en caso que éste no del referido consentimiento, el desistimiento efectuado carecerá de validez.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa éste sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa que en fecha 18 de noviembre de 2008, comparece el abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUVENAL VIEIRA DA CÁMARA, y RAÚL CAPELAN REY, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 6.312.512 y E.- 82.045.938, quien mediante escrito se hacer parte en la presente causa. Al mismo tiempo se observa que en fecha 05 de febrero de 2009, comparece ante este Juzgado, el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, antes identificado, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.-

Con relación al desistimiento efectuado, es importante resaltar que el mismo se realizó después del lapso de diez días siguientes a la consignación en el expediente del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, oportunidad en la cual los ciudadanos JUVENAL VIEIRA DA CÁMARA, y RAÚL CAPELAN REY, antes identificados, manifestaron tener interés en la presente causa. Es por ello y en atención a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se requiere del consentimiento de los ciudadanos antes mencionados, a los fines que el desistimiento efectuado por el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ tenga plena eficacia jurídica, tal como lo establece la norma in comento. Es por ello que resulta forzoso para éste sentenciador negar la homologación del desistimiento del procedimiento efectuada en fecha 05 de febrero de 2009, por el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, toda vez que el referido desistimiento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES CORIAT AMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.945.073, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su persona, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011823, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto el mismo no se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil .-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En ésta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº_________.-


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp Nº 05996
AG/jv