REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ANDUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 401-A Qto, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010662, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al Presidente de la Sociedad Civil “Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este”, en su carácter de propietarios del inmueble identificado como Edificio “Centro Profesional de Este”, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y a la Procuradora General de la República, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del precitado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:
DE LOS HECHOS:
Alega la accionante que en fecha 09 de mayo de 2006, la Comunidad de Propietarios del Centro Profesional de Este, solicitó la regulación del cánon de arrendamiento de los sótanos 1, 2 y 3 del Edificio identificado como “Centro Profesional de Este” ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue acordado mediante Resolución Nº 010662, de fecha 21 de noviembre de 2006.-
Indica que el acto administrativo recurrido no revisa, ni menciona la zonificación urbana y la intensidad de uso asignado al inmueble, concatenado al hecho que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señal que deben tomarse en cuenta además de las variables enumeradas en el referido artículo, todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones de cálculo.
Señala que el avalúo no consideró los factores indicados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual según sus dichos el acto administrativo se encuentra viciado en la causa o motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL DERECHO:
Señala la recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010662, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, indicando que el acto administrativo adolece de un vicio de legalidad por estar basado en un falso supuesto de hecho, toda vez que el informe técnico que dio origen a la decisión administrativa se encuentra inmotivado, y por tanto arbitrario y conforme a derecho (Folio 07).-
Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010662, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que la misma se circunscribe en establecer que el acto administrativo adolece de un vicio de legalidad por estar basado en un falso supuesto de hecho, tal como se observa del folio siete (07) del expediente judicial, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1°.-Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la abogada PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ANDUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 401-A Qto, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010662, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al Presidente de la Sociedad Civil “Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este”, en su carácter de propietarios del inmueble identificado como Edificio “Centro Profesional de Este”, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y a la Procuradora General de la República, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del precitado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad
3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por la abogada PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ANDUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 401-A Qto, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010662, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios Nros: 09-0126, y 09-0133, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión, bajo el Nº____________.
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05699
AG/jv.-