REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano TOMÁS SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.895.999, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro de Desarrollo y Entrenamiento Empresarial C.D.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 108-A-Pro, debidamente asistido por los abogados WUILL FREDDY GUERRERO MORENO y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.910 y 121.812, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012121, de fecha 12 de junio de 2008 y notificado el 14 de julio de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al Presidente de la Sociedad Civil “Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este”, en su carácter de propietarios del inmueble identificado como Edificio “Centro Profesional de Este”, y los Presidentes de las Sociedades Mercantiles MC. INK. DISTRIBUIDOR, C.A y MATERIALES PRISMA COATINGS, C.A, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y a la Procuradora General de la República, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de los precitados ciudadanos, se acuerda incluirlos en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense boleta y oficios.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012121, de fecha 12 de junio de 2008 y notificado el 14 de julio de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, viola el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que el canon de arrendamiento debe calcularse en base al valor del inmueble, el cual debe ser considerado por el órgano competente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la referida Ley.

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En este sentido y con relación a las medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte querellante carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano TOMÁS SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.895.999, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro de Desarrollo y Entrenamiento Empresarial C.D.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 108-A-Pro, debidamente asistido por los abogados WUILL FREDDY GUERRERO MORENO y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.910 y 121.812, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012121, de fecha 12 de junio de 2008 y notificado el 14 de julio de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al Presidente de la Sociedad Civil “Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este”, en su carácter de propietarios del inmueble identificado como Edificio “Centro Profesional de Este”, y los Presidentes de las Sociedades Mercantiles MC. INK. DISTRIBUIDOR, C.A y MATERIALES PRISMA COATINGS, C.A, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y a la Procuradora General de la República, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de los precitados ciudadanos, se acuerda incluirlos en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por el ciudadano TOMÁS SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.895.999, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro de Desarrollo y Entrenamiento Empresarial C.D.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 108-A-Pro, debidamente asistido por los abogados WUILL FREDDY GUERRERO MORENO y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.910 y 121.812, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012121, de fecha 12 de junio de 2008 y notificado el 14 de julio de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios Nros: 09-0137, y 09-0138, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión, bajo el Nº____________.



ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06053
AG/jv.-