REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06026
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) del mismo mes y año, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó emplazar al Fiscal General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Fiscalía General de la República, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el querellante interpuso en sede administrativa recurso de reconsideración en fecha 15 de enero de 2008, y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste debe ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de caducidad de tres (03) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose de autos que el actor interpuso la presente querella en fecha 08 de julio de 2008, fecha para la cual a su decir ya había transcurrido fatalmente el lapso de caducidad a que se refiere el ya mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Énfasis de este Tribunal).
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que en fecha 21 de diciembre de 2007, el ciudadano querellante fue notificado mediante oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Fiscal General de la República, que fue sustituido en el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante lo cual el actor interpuso en sede administrativa recurso de reconsideración en fecha 15 de enero de 2008, sin que la Administración haya dado respuesta alguna por lo que se entiende que se deja transcurrir el lapso de noventa (90) días siguientes a la interposición del mismo, para a partir de esa fecha, a saber, 14 de abril de 2008, comenzará a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 14 de julio, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 08 de julio de 2008, es decir dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.-
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSG 73.751 de fecha 13 de diciembre de 2007, notificado en fecha 21 de diciembre de 2007, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, así como el pago por concepto de salarios dejados de percibir, bonificación de fin de año, bonos adicionales cancelados a trabajadores similares, intereses sobre prestaciones e indexación, desde su ilegal retiro hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
A tal efecto, comienza señalando el querellante que ocupó el cargo de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Nueva esparta desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2007, conforme a la Resolución Nº 303 de fecha 13 de Agosto de 1999.
Alega, que en fecha 21 de diciembre de 2007, fue sustituido del cargo de Fiscal Auxiliar, el cual venia desempeñando en forma ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1999 y retirado del Ministerio Publico mediante acto administrativo contenido en el Oficio DSG 73.751 de fecha 13 de diciembre de 2007, sin mencionar la causa del retiro, instruir un procedimiento administrativo previo ni optar por la remoción del cargo.
Expresa, que permaneció por más de ocho (08) años y cuatro (04) meses ininterrumpidos, y su ingreso se produjo antes de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual constitucionalizó la exigencia de los concursos públicos como forma de ingreso valido a la función pública, que no obstante a lo anterior, en el acto de su nombramiento expresamente señalaba que el querellante permanecería en el cargo hasta tanto se celebren los concursos respectivos de ingreso.
Indica, que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el 19 de marzo de 2007, los funcionarios de esa institución se comenzarían a regir por el referido texto normativo, por tanto interpretar lo contrario sería aceptar que se está aplicando un dispositivo legal derogado en términos inconstitucionales, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el año 2007, se evidencia que el régimen de estabilidad anterior culmina por la derogatoria de la Ley y en consecuencia, debería interpretarse que aquellos funcionarios ingresados antes de la vigencia de esa norma e incluso antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquieren estabilidad absoluta como lo es el caso del querellante en consecuencia debe entenderse como funcionario de carrera.
Arguye, que el trato que se le daba al querellante en la institución era como si se tratara de un cargo de carrera administrativa, ya que gozaba de todos los beneficios socioeconómicos del cargo y era sujeto a evaluaciones de desempeño, acotando que las mismas fueron siempre excelentes.
Menciona, que los artículos 6, 36, y 25 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los cuales se fundamento el acto impugnado no establece causal alguna para su retiro, ni prevén la sustitución como forma de retiro válida en la administración.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la Resolución Nº 303 de fecha 13 de agosto de 1999, estableció expresamente que ocuparía dicho cargo, hasta el momento en que se realizaran los concursos de oposición el Ministerio Público.
Concluye argumentando, que el articulo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico no prevé la sustitución entre las causales taxativas para la procedencia del retiro de los fiscales del Ministerio Público, por tanto a su decir el acto impugnado es nulo según lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado indica que el querellante ingresó al Ministerio Público para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Resolución Nº 303 de fecha 13 de agosto de 1999. De igual forma, indica que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, como la Ley que se encuentra vigente somete el ingreso a la carrera Fiscal, a la aprobación del respectivo concurso de oposición, lo que presupone que los aspirantes a dichos cargos deben aprobar la evaluación de credenciales, y las pruebas psicológicas y de conocimientos jurídicos.
Explica, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006, estableció que no se le puede reconocer estabilidad absoluta en el cargo a aquellas personas que ingresaron al Ministerio público, antes de la entrada en vigencia de la ley que regula dicha institución, la cual fue aprobada en el año 2007, ya que ello violenta lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicita se declare la improcedencia de la denuncia del vicio de ausencia de base legal realizada por el querellante.
Explana, que el Fiscal General de la República actuó en ejercicio de las potestades atribuidas en los artículos 6 y 25 en sus numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por tal motivo según su criterio debe concluirse que el acto de remover y retirar a un Fiscal del Ministerio Público que ejercía el cargo de forma provisional o provisoria, no posee ninguna estabilidad en el cargo lo que trae como consecuencia la improcedencia de los alegatos de inmotivación y ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo y así solicita que sea declarado.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El interés principal del querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera en contraposición al calificativo impuesto por la Administración, al señalar que el acto de remoción y retiro hoy cuestionado, se basa en que el cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta era de carácter interino hasta tanto se produzca el concurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Fiscal General de la República.
Al respecto, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, quien aquí decide debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera por regla general y espíritu del constituyente, son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones como de libre nombramiento y remoción, a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.
En este orden de ideas, el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la disposición transitoria novena eiusdem, señala que hasta tanto no se promulgue dicha Ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así las cosas, la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra regulada por disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su correspondiente Estatuto de Personal, estableciendo el artículo 79 de la Ley, hoy artículos 93 y 94, que la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como Fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición con la mayor calificación. Siendo que a su vez el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que según se desprende de la Resolución Nº 303 de fecha 13 de agosto de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, fue designado en fecha 16 de agosto de 1999, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, hasta el día 13 de diciembre de 2007, según se desprende del propio contenido del acto recurrido.
Igualmente, se observa que la Administración estableció claramente la temporalidad del cargo, cuestión que era posible, dado el interés superior que se resguarda con la convocatoria, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Por lo que en ausencia de hechos probatorios capaces de desvirtuar los hechos narrados, se entiende que la Administración aplicó, la referida normativa contenida en el Estatuto antes mencionado, que señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.
En consecuencia, dado que el recurrente se encontraba en un cargo de carácter interino, no le era exigible a la Administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar el acto hoy objeto de control, motivo por el cual el mismo, se entiende válidamente dictado, por lo que no incurrió en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y mucho menos vulneró el derecho a la defensa del actor, y así se decide.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Énfasis de este Tribunal).
De acuerdo a la norma supra citada nos encontramos ante un sistema de ingreso a la carrera administrativa para todos los órganos de la Administración Pública, el cual viene dado por el concurso público de oposición.
De igual forma, se observa que el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La Ley (…Omissis…) proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del ministerio Público. Asimismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.”, por lo que es evidente que dicha norma constitucional hace alusión a la Ley Orgánica del Ministerio Público decretada el 27 de agosto de 1998, la cual tuvo su entrada en vigencia en el mes de enero de 1999, referido a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, es decir, anterior al nombramiento del ciudadano querellante en el cargo de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En este mismo sentido, debe mencionarse que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1999, establece:
“Artículo 79. Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.” (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, se observa que el nombramiento del actor al cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, fue realizado sin la elaboración de concurso público alguno. Sin embargo, se desprende del folio catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 303 de fecha 13 de agosto de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, contentiva del nombramiento del ciudadano Juan Carlos Torcat Muñoz, hoy querellante, como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “(…) para que ejerza interinamente (…omissis…) a partir del 16 de agosto del año en curso y hasta tanto se produzca el concurso respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio (…)”, circunstancia de la que con mediana claridad se logra distinguir que el nombramiento de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es de carácter temporal y no comporta la estabilidad que posee un funcionario en el nombramiento a un cargo de carrera.
En este mismo orden de ideas, del folio quince (15) del expediente judicial, se desprende que el Acto Administrativo recurrido, contenido en el oficio Nº DSG-73.751, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Fiscal General de la República, señala:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el artículo 25 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución Nº 1388 de fecha 13-12-2007, designé a la Abog. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.463.174, para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a partir del 17-12-2007. En consecuencia, procedo a sustituirla [sic], en el cargo que por Resolución Nº 303 de fecha 13-08-99, fue designado. (…)”.
Del texto del acto administrativo supra citado, este Sentenciador advierte que de la figura de la sustitución debe entenderse como destinada a la remoción y retiro de los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, o como en el caso de marras, un cargo de carácter interino o temporal, en la Fiscalía General de la República, adhiriéndose quién decide al criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1770 de fecha 27 de julio de 2007. Ello así, aunado al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe advertirse que el concurso público es un requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, es decir, sin la presentación y aprobación del mismo ningún funcionario podrá ostentar el carácter de funcionario de carrera, y su consecuente estabilidad.
A este tenor, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, explicó lo siguiente:
“(…) la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación. Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, (…Omissis…) incide en la ausencia de estabilidad (...)”. (Énfasis de este Tribunal).
De acuerdo a la tesis desplegada anteriormente, en el caso de marras es imposible afirmar que nos encontramos en presencia de un funcionario de carrera, pues el recurrente no ingresó a la Administración Pública y mucho menos a la carrera fiscal, por no haber presentado y aprobado el ya tan mencionado concurso público, aún cuando esta causa no le sea imputable, por lo que la Administración tenía la potestad de retirarlo del cargo de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del carácter de interino con el cual el recurrente ostentaba el referido cargo, motivo por el cual, el accionante carecía de estabilidad alguna en el ejercicio del cargo de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.015, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.
Exp. Nº 06026
AG/EM/nfg.-
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