REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante abogados IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.319 y 12.654, respectivamente; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante: Apartamento N° 7-B, piso 7 de la Torre Junín del edificio Residencias San Martín, ubicado en Albañales Cruz de la Vega, Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por DESALOJO sigue LETICIA MORENO DE VALENCIA en contra de MIREYA PIÑA DE BLANCO, en el expediente N° AP31-V-2008-001212, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución en fecha 28 de noviembre de 2008.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra identificado, el Tribunal procedió a dar los toques de ley, sin ser atendido su llamado por persona alguna.- En este estado los apoderados de la parte actora ejecutante, antes identificados, exponen: “Por cuanto no se encuentra persona alguna que permita el acceso al interior del inmueble, solicitamos al Tribunal Ejecutor se sirva designar Cerrajero a los fines de que abra las puertas del inmueble y se materialice la medida. Es todo”.- Acto seguido vista la solicitud formulada por los Apoderados de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa con el carácter de Cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nro. 6.170.595, quien estando presente expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.- Es todo”.- Seguidamente el Cerrajero designado y juramentado procedió a abrir las puertas del inmueble utilizando para ello medios mecánicos.- Abiertas como se encuentran las puertas del inmueble por parte del cerrajero, el Tribunal deja constancia que recorrida como fueron todas sus áreas, no se encontró persona alguna, solo la existencia de bienes muebles.- Siendo las 10:20 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano ALÍ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.590.057, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento de su contenido el cual le fue leído, manifestó ser yerno de la demandada ciudadana MIREYA PIÑA DE BLANCO, habitar el inmueble conjuntamente con su esposa, por haberle sido dada la autorización por la demandada; asimismo, manifestó que la misma no habita en el inmueble y que están al día con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales cancelan en el Tribunal de Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente indicó que la demandada se haría presente en el lugar, para lo cual el Tribunal concede un lapso prudencial de espera a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo las 10:45 a.m., se hace presente en el acto la ciudadana MARINELA DOLORES BLANCO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.817.369, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual leído, manifestó ser hija de la demandada ciudadana MIREYA PIÑA DE BLANCO; y de seguidas se retiro del lugar indicando que se trasladaría hasta el lugar de trabajo de su madre a los fines de buscarla para que la misma se haga presente en el inmueble. El Tribunal concede un lapso prudencial de espera para que la demandada se haga presente en el lugar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo las 12:30 p.m., se hace presente en el acto nuevamente la ciudadana MARINELA DOLORES BLANCO PIÑA, antes identificada; igualmente se hace presente en el acto la ciudadana MIREYA PIÑA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.988.361, quien en notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser la demandada; informando al Tribunal que se comunicaría con su abogado para que se hiciere presente en el acto, para lo cual el Tribunal concede el lapso de cuarenta y cinco (45) minutos para que la abogada se haga presente en el lugar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo la 1:30 p.m., se hace presente en el acto la abogada MARYORI MAYLIN CASTILLO PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.615, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó encontrarse en el acto para asistir a la demandada ciudadana MIREYA PIÑA DE BLANCO; manifestación ésta ratificada por la referida ciudadana.- Presentes las partes la juez insta a las mismas a sostener conversaciones a los fines de que utilicen cualesquiera de los medios de resolución de conflictos previstos en la Constitución y las leyes; concediéndoseles un lapso prudencial; quienes aceptaron y de seguidas procedieron a conversar, para lo cual se le concede el lapso de una hora, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes.- En este estado la demandada ciudadana MIREYA PIÑA DE BLANCO, antes identificada, debidamente asistida de abogado también identificado, expone: “Me doy por citada en el presente juicio, renuncio al termino de comparecencia y convengo en la demanda, en las razones de hecho y de derecho alegadas, y convengo voluntariamente en la entrega del siguiente inmueble: Apartamento N° 7-B, piso 7 de la Torre Junín del edificio Residencias San Martín, ubicado en Albañales Cruz de la Vega, Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un término perentorio de ciento veinte (120) días contados a partir del Primero (1°) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el 1° de junio de 2009, libre de personas, animales y cosas, en el mismo buen estado en que la recibí, y solvente con el pago de todos los servicios públicos que le corresponden al inmueble, tales como luz, agua, teléfono, condominio, entre otros. Asimismo, convengo que en el plazo antes señalado deberé cancelarle a la propietaria, la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), por el concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble. Es todo”.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificados, exponen: “Aceptamos concederle a la parte demandada, el plazo antes referido para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, en los términos y condiciones expuestas en la misma. Solicitamos al Tribunal Ejecutor de Medidas, se sirva abstenerse de practicar la medida de Secuestro comisionada y devuelva la comisión al tribunal Comitente. Es todo”. Acto continuo, Ambas partes solicitan al tribunal de la Causa se sirva impartir la homologación respectiva a la presente transacción judicial.- Visto el acuerdo celebrado por las partes y la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se abstiene de practicar la medida de Secuestro comisionada y ordena la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal Comitente, a los fines de que imparta la homologación respectiva de ser el caso.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2:10 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN
LOS NOTIFICADOS
LA DEMANDADA Y LA
ABOGADA ASISTENTE
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA EJECUTANTE
EL CERRAJERO
LA SECRETARIA