REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-985.972. APODERADO JUDICIAL: YOLEIZA FELICIA LANDAETA, VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.120, 56.498 y 21.925 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos STEFANO ALBERICI y FAUSTINA ROVESTI DE ALBERICI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 974.287 y 639.704 respectivamente, sucesores del finado SILVIO ALBERICI BORETTINI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien fuere titular de la cédula de identidad No. V-6.217.740. APODERADO JUDICIAL: ORLANDO VIERA BLANCO, GABRIEL LOPEZ JEAEN y VICTOR RODRIGUEZ SIEM, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.840, 62.589 y 82.729 respectivamente.
MOTIVO
DAÑOS MATERIALES Y MORALES
(PERENCION)
I
Con motivo de la decisión dictada el 07 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue JESUS ALBERTO PEÑA en contra de los ciudadanos STEFANO ALBERICI y FAUSTINA ROVESTI DE ALBERICI, en su carácter de sucesores del finado SILVIO ALBERICI PEÑA, ejerció recurso de apelación el 09 de julio de 2009 el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 21 de julio de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 31 de julio de ese mismo año.
Por oficio del 13 de agosto de 2008, esta Superioridad ordenó la remisión del expediente a los fines de que el A-quo subsanara errores en la foliatura del expediente.
Producida la subsanación respectiva, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa, abocándose a tales efectos el 03 de octubre de 2008.
En el acto de informes verificado el 28 de noviembre de 2008, este Tribunal dejó constancia la no comparecencia de ningunos de los apoderados, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 29 de junio de 1999 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y YOLEIZA FELICIA LANDAETA en representación del ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA demandaron por DAÑOS MATERIALES Y MORALES al los ciudadanos STEFANO ALBERICI y FAUSTINA ROVESTI DE ALBERICI, sucesores del interfecto SILVIO ALBERICI BORETTINI, ordenándose el emplazamiento de sus herederos conocidos y la publicación de edictos para los desconocidos.
Producidos los emplazamientos respectivos en los ciudadanos STEFANO ALBERICI y FAUSTINA BORETTINI en su carácter de herederos del finado SILVIO ALBERICI B., la abogada MIRIAM ROJAS, consignó instrumento poder que acreditaba la representación de los ciudadanos STEFANO ALBERICI y FAUSTINA BORETTINI DE ALBERICI.
Mediante diligencia del 04 de mayo de 2000 el apoderado judicial de la parte accionada, EDITO ACEVEDO, contestó la demanda y opuso cuestiones previas.
El 26 de junio de 2000 compareció la ciudadana YOLEIZA FELICIA LANDAETA, apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar la decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 10 de junio de 2002 compareció el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, apoderado judicial de la parte actora solicitando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.
A través de auto del 01 de agosto de 2003, la Juez ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia del 19 de octubre de 2004 compareció la ciudadana MIRIAM ROJAS, apoderada judicial de la parte demandada solicitando la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin que la parte actora haya ejecutado acto de procedimiento alguno.
Por auto del 27 de febrero de 2008 el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante sentencia del 07 de julio de 2008 el Tribunal Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 06 de julio de 2006 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 21 de julio de 2008.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión del 07 de julio de 2008, el A-quo decretó la perención de la instancia.
En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(...) …de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este Juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto una vez realizado el avocamiento de la Dra. Angelina García, en fecha 01 de agosto de 2003, la misma, tal y como lo expresa la jurisprudencia antes explana, no hizo constar su interés en la realización de notificación de avocamiento a la parte demandada, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal y así debe ser declarado .
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 09 de mayo de 2003, cuando solicitado el avocamiento del Juez para el conocimiento de la causa, dictándose auto en fecha 01 de agosto de 2003 ordenándose la notificación de las partes, compareciendo nuevamente la parte actora en fecha 20 de junio de 2005, es decir, mas de dos (02) años después, sin que la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Declarada la perención de la instancia, el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, representante judicial de la parte accionante, recurrió la referida decisión, sin presentar informes ante esta Alzada.
Esta Alzada observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial, creando un efecto extintivo del proceso.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia a partir de su declaratoria.
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la precitada norma, existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el A-quo basó su supuesto de perención de la instancia en haber transcurrido un año de inactividad de las partes.
Atendiendo lo anterior, se evidencia que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo para determinar la perención desde el 09 de mayo de 2003 (fecha en que el apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo Juez) hasta el 20 de junio de 2005, data en que se dio por notificado de la designación del nuevo Juez.
Ahora bien, observa esta Alzada que no cualquier acto impulsa el proceso, sino sólo aquellos que conlleven a la prosecución y finalización de la causa. En este sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte actora efectivamente el 09 de mayo de 2003 solicitó el abocamiento de la nueva Juez, ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, produciéndose el abocamiento el 01 de agosto de 2003 y ordenándose en ese acto la notificación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
Por diligencia del 19 octubre de 2004 la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber operado la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora presentó diligencia ante el Tribunal de Instancia y solicitó que se considerase como notificación tácita del auto de abocamiento del 01-08-2003, quedando pendiente la decisión de las cuestiones previas opuestas por la accionada.
Ahora bien, considera esta Alzada que para el momento en que la parte demandada solicitó la perención de la instancia (19-10-2004), había transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal efectuado por la actora (el 09-05-2003), es decir, ya estaba consumada la perención de la instancia tal y como lo impone la norma adjetiva. De modo, que independientemente que la notificación tácita del abocamiento hubiese surtido efecto, ya con anterioridad había operado la prescripción de la instancia por el transcurso del tiempo sin impulso de la parte respecto de la notificación de la demandada.
En ese mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.” (Sent. Sala Constitucional fecha: 27-04-1988, Ponente: Dr. Aníbal Rueda)
De ahí que, una vez efectuado el análisis de los intervalos transcurridos entre unas actuaciones y otras, se desprende que sí se cumplió el tiempo necesario para que operase la perención de la instancia de un año, por lo que deberá declararse la misma y la consecuente extinción del proceso.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deberá confirmar la decisión recurrida, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 07 de julio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue JESUS ALBERTO PEÑA en contra de STEFANO ALBERICI y FAUSTINA ROVESTI DE ALBERICI, sucesores del finado SILVIO ALBERICI BORETTINI, identificados ab-initio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el proceso de marras;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión;
Regístrese, Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. No. 9949
ACE/AMV/Ivanrod
Int. C./Fza. Def.
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