REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No.3, Tomo 198-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PÉREZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.415.837. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
Con motivo de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, ejerció recurso de apelación el 19 de noviembre de 2008 el abogado FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso, el 26 de noviembre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 16 de enero de 2009.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado EMILIO PEREZ, en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia del 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que consignaba las copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa. Dicha compulsa fue librada el 22 de octubre de 2008.

Mediante decisión dictada el 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, ejerciendo recurso de apelación en esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 26 de noviembre de ese mismo año.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2008, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad de Comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO.

Por decisión del 19 de noviembre de 2008, el A-quo decretó la perención de la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2008, haciendo del conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la parte actora hasta la presente fecha no ha impulsado dicha citación, siendo que el accionante debía cumplir con la obligación de consignar dicha diligencia con anterioridad al lapso establecido por la ley, y este no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de consignar la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide. (…)”


Declara extinguida la instancia y perimido el proceso, el abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, en representación de la parte actora recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en ambos efectos.

Con respecto a la referida decisión, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, compareció ante esta Alzada y presentó escrito de alegatos, señalando lo siguiente:

• Que admitida la demanda el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008 fotocopias para el libramiento de la compulsa con la orden de comparecencia y el Juzgado de la causa libró dicha compulsa el 22 de octubre de 2008, lo que quiere decir que ellos sí impulsaron la citación de la demandada;
• Que sí hubo otros actos procesales posteriores a la admisión de dicha demanda, incurriendo la citada sentencia en los vicios consagrados en el artículo 243 y 313 de Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal).


Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado.

La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual) en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga, como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DE TIRSO BALSINDE y MARÍA DEL CARMEN LEDESMA DE FERNÁNDEZ DE TIRSO contra el ciudadano OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ), donde expresó:
“El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC), ratificó el mencionado criterio expresando:

“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional se adhiere a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.

En aras de constatar si operó la perención declarada por el A-quo, se observa de las actas procesales lo siguiente:

Se evidencia de diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, cursante al folio 24 del expediente, que compareció por ante el Tribunal A-quo el abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de que se librara la compulsa.

Posteriormente, el secretario de dicho Tribunal certificó y dejó constancia así, de que en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró compulsa en fecha 22 de octubre de 2008 (Folio 25), de lo que se desprende que el A-quo no libró dicha compulsa al tercer (3º) día de haberse consignado los fotostatos, incurriendo el mencionado Juzgado en una demora al proveer sobre la misma.

Ahora bien, de la decisión recurrida se constata que el Juzgado de la causa declaró perimido el proceso el día 19 de noviembre de 2008, expresando que una vez admitida la demanda, el accionante no impulsó en forma alguna la citación del demandado. Sin embargo, no se desprende tal negligencia de las actas procesales, ya que la última actuación de la parte actora fue realizada el 8 de octubre de 2008 (Folio 24), donde ésta procedió a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y es en virtud de la falta de proveimiento oportuno, en relación con la referida compulsa por parte del A-quo (22/10/2008), que la parte actora debió cumplir con el requisito de la consignación de los emolumentos al Alguacil del Juzgado de la causa, a partir de la mencionada fecha, en razón de que el impulso procesal, no sólo corresponde a las partes, el tribunal debe dar respuesta para dar continuidad al juicio, pues es el conjunto de estas situaciones la que asegura el impulso procesal, de tal manera que el juicio marcha incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino final, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso a tácito de las partes, sin regresar jamás.

De ahí que, una vez efectuado el análisis de los intervalos transcurridos entre unas actuaciones y otras, desde el 22 de octubre de 2008 (fecha en que se libró la compulsa) hasta el 19 de noviembre de 2009, día en que se declaró perimido el proceso y extinguida la instancia, conforme lo establece el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no transcurrieron los treinta (30) días continuos señalados por ley, para que se verifique la perención de la instancia.

De manera que, con base en lo señalado precedentemente, debe concluirse que el A-quo incurrió en una errónea aplicación de la norma, lo que conlleva a la revocatoria de la resolución sub-examine y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión. Por efecto de la perención la demanda no podrá proponerse exnovo sino pasado que sean noventa (90) días desde su declaración conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión recurrida, reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de su decisión y declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó extinguida la instancia y perimido el proceso en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana BETSABE NADESKA PAZ CASTILLO PACHECO;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese este fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10002
AJCE/AMV/fccs