REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil DISEÑOS Y PROMOCIONES MI NANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 1983, bajo el No. 72, tomo 110-A. Sgdo. No consta apoderado judicial constituido. Y el ciudadano JULIO ENRIQUE CARTA ESCALONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.243.221. APODERADO JUDICIAL: EDUARDO DIAZ LAKATOS, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.753.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EMMA VICTORIA ARISMENDI DE CARTA, EDGAR JOSE CARTA ESCALONA y LINDA DE LOS ANGELES CARTA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.754.088, 3.233.650 y 11.741.000 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: MILAGROS RAMOS, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.144.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
(PERENCION)
I

Con motivo de la decisión dictada el 09 de abril de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue DISEÑOS Y PROMOCIONES MI NANA C.A. y JULIO ENRIQUE CARTA ESCALONA en contra de los ciudadanos EMMA VICTORIA DE CARTA, EDGAR JOSE CARTA ESCALONA y LINDA DE LOS ANGELES CARTA ARISMENDI, ejerció recurso de apelación el 07 de mayo de 2008 el abogado EDUARDO DIAZ LAKATOS, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 16 de mayo de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 12 de junio de ese mismo año.

Por oficio del 25 de junio de 2008, esta Superioridad ordenó la remisión del expediente a los fines de que el A-quo subsanara errores en la foliatura en el cuerpo del expediente.

Producida la subsanación respectiva, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa, abocándose a tales efectos el 08 de octubre de 2008.

En el acto de informes verificado el 28 de noviembre de 2008, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de abogado EDUARDO DIAZ L, apoderado judicial de la parte accionante.

Mediante auto del 26 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a presentar observaciones, por lo que se dijo “Vistos” entrando la presente causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados MARIA CRISTINA ANDUELA GALENO y JULIO ENRIQUE CARTA ESCALONA en representación de la sociedad mercantil DISEÑOS Y PROMOCIONES MI NANA C.A., y el ciudadano JULIO ENRIQUE CARTA E., demandaron por NULIDAD DE ASAMBLEA a los ciudadanos EMMA VICTORIA ARISMENDI, EDGAR JOSE CARTA y LINDA DE LOS ANGELES CARTA, ordenándose los emplazamientos respectivos.

Producidos los emplazamientos respectivos a través de cartel publicado en prensa, el ciudadano EDGAR JOSE CARTA ESCALONA, asistido por la abogada MILAGROS RAMOS, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.

Mediante diligencia del 26 de marzo de 2008 la abogada MILAGROS RAMOS, apoderada judicial de la parte accionada, EDGAR CARTA ESCALONA, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia en el presente juicio.

Mediante sentencia del 09 de abril de 2008 el Tribunal Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 07 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 16 de mayo de 2008.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 09 de abril de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 09 de abril de 2008, el A-quo decretó la perención de la instancia, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:
“De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 15 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en que la parte actora confirió poder al abogado en ejercicio EDUARDO DIAZ LAKATOS, para que lo representara en el presente juicio, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y cinco (05) meses, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, sin que conste en autos durante ese lapso, la parte actora realizara, (sic) ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia… ”

Declarada la perención de la instancia, el abogado EDUARDO DIAZ, representante judicial de la parte accionante, recurrió la referida decisión, alegando en los informes presentados ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que la decisión se encuentra justificada en el contexto de la “teoría de la verdad formal”, Sin embargo, resultaba un hecho notorio y hasta comunicacional que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se mantuvo cerrado por causas sobrevenidas, impidiendo su representación realizar actividades procesales;

-Que el supuesto de la perención está sustentado en la libertad de actuar, que no fue brindada por circunstancias sobrevenidas, no imputable a las partes, sino a la propia administración de justicia.

Esta Alzada observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial, creando un efecto extintivo del proceso.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia a partir de su declaratoria.

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la precitada norma, se desprende que existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el A-quo basó su supuesto de perención de la instancia en haber transcurrido dos (02) años de inactividad de las partes.

Atendiendo lo anterior, se evidencia que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo para determinar la perención desde el 15 de noviembre de 2005 (fecha en que el actor confirió poder Apud-acta al abogado EDUARDO DIAZ L.) hasta el 09 de abril de 2008, data en que el A-quo profirió la decisión recurrida.

Ahora bien, observa esta Alzada que no cualquier acto impulsa el proceso, sino sólo aquellos que conlleven a la prosecución y finalización de la causa. En este sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, efectivamente el 15 de noviembre de 2005 otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho EDUARDO DIAZ, siendo éste el último acto de impulso procesal válido.

En este sentido, la parte recurrente (actora) fundamenta su apelación en que fue materialmente imposible efectuar actos que impulsaran el procedimiento por situaciones sobrevenidas del Tribunal de la causa, que de ninguna manera eran imputables a las partes, sino a la propia Administración de Justicia, y que dichas situaciones habían sido un hecho notorio judicial y hasta comunicacional.

De la revisión de la pagina Web http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/, efectuada en la data del presente fallo se evidencia que el Tribunal de la causa entre los meses de enero a mayo de 2006, no publicó ninguna decisión podía interpretarse que en ese lapso el mencionado Juzgado no tuvo actividad, coincidiendo con lo alegado por la recurrente, y dicho periodo podría no computarse. Empero, a partir de junio de ese mismo año (2006), se observa en la web que se reanudo la actividad por la publicación de diversos fallos durante siete meses continuos.

Igualmente, se observa que para el año siguiente, es decir, 2007, continuó la normalidad en el despacho de ese Tribunal, profiriendo decisiones en los meses de enero a junio, con bastante afluencia, donde transcurrieron seis (06) meses más de actividad.

De manera, tomando en consideración lo antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional que aún cuando se excluyera del cómputo el lapso antes mencionado (enero a mayo del 2006), sin embargo, habiendo transcurrido un período prolongado que va desde el mes de junio de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, ya había transcurrido el año al que alude la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recurrente realizara algún acto que interrumpiera la estaticidad en la cual se encontraba el proceso.

De modo que, habiendo transcurrido más de un año sin actividad procesal por parte de la actora, queda configurada la prescripción de la instancia, de conformidad con la norma adjetiva antes señalada.

En ese mismo orden de ideas, nuestra Casación, al abordar la institución de la Perención ha dejado sentado lo siguiente:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.” (Sent. Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia fecha: 27-04-1988)

De manera que, efectuado el análisis de los intervalos transcurridos en el caso de autos, se desprende que sí se cumplió el tiempo necesario para que operase la perención de la instancia de un año, por lo que deberá declararse la misma y la consecuente extinción del proceso, pudiendo proponerse la demanda ex-novo trascurrido que sean 90 días desde que fuera declarada la perención.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deberá confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente resolución judicial.




IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 09 de abril de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue DISEÑOS Y PROMOCIONES MI NANA C.A. y JULIO ENRIQUE CARTA ESCALONA en contra de EMMA VICTORIA ARISMENDI DE CARTA, EDGAR JOSE CARTA ESCALONA y LINDA DE LOS ANGELES CARTA ARISMENDI, todos identificados Ab-initio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el proceso de marras;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. No. 9923
ACE/AMV/Ivanrod
Int. C./Fza. Def.