REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-22.762.686.-
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAÚL ZENÓN VÁSQUEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.807.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) Y, CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, EN EL JUICIO QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SIGUE EL CIUDADANO FELIX VILCHEZ ROSILLO CONTRA LOS CIUDADANOS JOSÉ EUGENIO VICENTE y LUDIVINA VASQUEZ DE VICENTE.
Expediente Nº: 13.421.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO debidamente asistido por el abogado RAÚL ZENÓN VÁSQUEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Julio del año dos mil ocho (2008) y, el auto dictado en fecha 29 de septiembre del año 2.008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO contra los ciudadanos JOSÉ EUGENIO VICENTE y LUDIVINA VASQUEZ DE VICENTE.-
Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:
“… Ante los hechos señalados a mi como arrendatario, no me quedó mas que acudir por ante los tribunales de la república para hacer valer mis derechos como inquilino solvente y así lo hice tal como aparece de documentos que en sendos folios acompaño a este escrito marcado con la letra “A” en 82 folios útiles. La acción de Cumplimiento de Contrato interpuse en fecha 25 de abril de 2008, por sorteo su conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La causa signada con el número 08-5008, previa consignación de los recaudos, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Vásquez López, arriba plenamente identificado, por medio de la diligencia estampada en fecha 30 de abril de 2.008, folio 05 del anexo “A”, fue Admitida en fecha 28 de mayo de 2008, según aparece de la página 26 del anexo “A”. Riela en el folio 27 del mismo anexo diligencia estampada en fecha 04 de junio de 2.008, Poder Apud acta que otorgara al abogado en ejercicio Raúl Vásquez López arriba suficientemente identificado. Previa citación personal consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 06 de junio de 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda según aparece de los folios 36 al 41 del anexo “A”. En ella la demandada opuso dos Cuestiones Previas, la primera a tenor del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado las formalidades que indica el artículo 340, ejusdem. La segunda, fundada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse llenado las formalidades que indica el artículo 340, ejusdem. La segunda, fundada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En fecha 11 de junio como aparece de la “Síntesis del proceso” que elaboró el Tribunal de la causa como preámbulo de su dictamen folios 93 al 100 de anexo “A”, la parte actora, por diligencia consignó copias de una Sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio número API-2008-00-001449, para solicitar, su acumulación a la causa por tratarse de una demanda entre las mismas partes y objeto de este juicio. Dicho pedimento no fue oído ni valorado, pese ha estar incluído en la mencionada “síntesis”. Para ser objeto de Sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2008 y como última actuación según consta del folio 101 del anexo “A”, el Tribunal A quo, negó la APELACIÓN INTERPUESTA OPORTUNAMENTE a tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Durante el procedimiento señalado, el Tribunal accionado incurrió en graves actos anticonstitucionales e ilegales, vulnerando sistemáticamente mis derechos los cuales a continuación detallo. La accionada en apego a las Cuestiones Previas opuestas por parte demandada, arriba señaladas, pese a su admisión sin observaciones de ninguna índole, que la parte actora presentase sus recaudos debidamente asistido por abogado y luego otorgase poder Apud acta, consideró fundado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que yo, el actor soy un incapaz para utilizar los órganos de administración de justicia… Así mismo declara con lugar la segunda cuestión previa, por contradicción de los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamentos de la demanda. Y para más abundar en la parcialidad manifiesta debemos agregar su urdida negativa de negar la Apelación, lo cual denuncio estuvo premeditado y con anticipación. Con esa deliberada parcialidad la accionada vulnera mis derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 257, 21 y 49 de la Constitución de la República. Por cuanto se me negó el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, haciendo prevalecer formalidades, ha ser tratado con igualdad y el derecho al debido proceso…”

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 21, 26, 27, 49 ordinales 1º, 3º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En diligencia presentada en fecha 21 de Enero de 2009, el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, debidamente asistido por el abogado RAÚL ZENÓN VASQUEZ LÓPEZ, consignó mediante diligencia los recaudos en que fundamentan la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto y al respecto observa, que la acción de amparo constitucional es propuesta contra la decisión que declaró con lugar la cuestiones previas previstas en el ordinal 2º, referida a la incapacidad del actor para obrar en juicio y, la del ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, contra el auto de fecha 29 de Septiembre del año 2.008, mediante el cual se negó la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2.008.
Alegó en su escrito, que durante el procedimiento que se sustanció en el Tribunal de la causa, éste incurrió en graves actos anticonstitucionales e ilegales, vulnerando sistemáticamente sus derechos y, señaló textualmente lo siguiente:
1. “… La accionada en apego a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada arriba señaladas, pese a su admisión sin observaciones de ninguna índole, que la parte actora presentase sus recaudos debidamente asistido por abogado y luego otorgase poder Apud acta, consideró fundado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que yo, el actor soy un incapaz para utilizar los órganos de administración de justicia…”
2. “… Así mismo declara con lugar la segunda cuestión previa, por contradicción de los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamentos de la demanda…”
3. “… Y para mas abundar en la parcialidad manifiesta debemos agregar su urdida negativa de negar la apelación, lo cual denuncio estuvo premeditado y con anticipación…”

Analizados los autos, observa quien aquí decide que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida por el hoy accionante, como violatoria de derechos constitucionales, señaló lo siguiente:
“… Observa quien aquí suscribe que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante es referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; ahora bien de las actas que conforman la presente causa se desprende, que el demandante al interponer la demanda, introdujo la misma en nombre propio, omitiendo ser asistido de un profesional del derecho, en vista de ello nuestro ordenamiento jurídico es claro al establecer algunas limitaciones para aquellos que aun siendo capaces de obrar en juicio, son incapaces para impulsarlos debiendo ser asistidos necesariamente por un Abogado, a lo que es preciso citar lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados; Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. En atención a lo establecido en este artículo y a los fines de activar e impulsar la función jurisdiccional deberán ser cumplidos los requisitos establecidos en el mismo, siendo lo correcto que el actor al momento de interponer escrito libelar debió estar asistido por un representante o ser asistido por un abogado para dar garantía a la validez del proceso y como consecuencia de esta omisión la cuestión previa alegada por la parte demandada prospera en cuanto a derecho, debiendo declararse con lugar...”
“… En lo que respecta a la cuestión previa alegada por el demandado contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, observa quien aquí suscribe, que en el libelo, se alega la existencia de la relación arrendaticia y señala que el arrendador, pretende desalojarlo en detrimento de sus derechos como inquilinos, deduciendo como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual fundamenta en los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normas que no pueden sustentar simultáneamente una pretensión, pues, la primera es la prevista por el legislador para desalojar a los arrendatarios a tiempo indeterminado y la segunda, establece los lapsos de la prórroga legal arrendaticia, para los contratos a tiempo determinado, lo cual genera una total y absoluta contradicción, al no establecer de forma clara y precisa en fundamento jurídico sobre la cual basa sus argumentos, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada prospera en cuanto a derecho, debiendo declararse con lugar…”


Precisado lo anterior, no observa esta sentenciadora que los fundamentos que motivaron a la Juez de la causa a dictar su decisión declarando con lugar las cuestiones previas antes referidas, contravengan de ninguna manera y menos de manera flagrante, derechos constitucionales del hoy accionante.
De manera tal que, en base a lo antes señalado y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre del año 2.000, (Caso: Ferro Aluminio C.A), que ha establecido de manera reiterada: “… Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes (…) “El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…” (Subrayado del Tribunal)...”, se declara improcedente tal alegato. Y así se decide.
En cuanto a que el Juzgado presunto agraviante actuó de manera premeditada y con anticipación por cuanto negó el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del año 2.008, la cual declaró con lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil tal y como lo señaló el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto antes referido establece, en su artículo 357, de manera expresa y precisa que la decisión sobre las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º, no tienen apelación.
De manera tal que, el argumento utilizado por el accionante en amparo relativo a que la Juez de la causa actuó con premeditación y “anticipación”, al negar la apelación antes referida, no vulnera derecho constitucional alguno, puesto que la Juez simplemente dio cumplimiento a lo establecido a la norma legal, que rige la materia, como ya se dijo.
No obstante ello, si el recurrente hoy en amparo hubiese considerado que la misma ha debido ser oída, el ordenamiento legal establece un recurso ordinario específico contra tal negativa, como lo es el recurso de hecho, ante la instancia superior, el cual no fue ejercido, según los recaudos acompañados y, no puede pretenderse sustituir un recurso ordinario a través de un recurso extraordinario, como lo es el amparo constitucional.
Por lo que, el alegato hecho por la parte accionante que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, por no haber sido oída la apelación interpuesta por él contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio principal, evidentemente a todas luces también hace improcedente el presente recurso.
Además de ello señaló en su escrito, que aparecía en la síntesis del proceso que elaboró el Tribunal de la causa como preámbulo de su dictamen, que mediante diligencia había consignado copia de una sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio número API-2008-00-001449, para solicitar su acumulación a la causa por tratarse de una demanda entre las mismas partes y objeto del juicio y, que dicho pedimento no fue oído ni valorado, pese a estar incluído en la mencionada síntesis.
Al respecto cabe destacar, la síntesis del proceso es la narración de todas las actuaciones que cursan en el expediente.
En el caso que nos ocupa, el hecho que el Tribunal haya mencionado una solicitud realizada por el accionante, en la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio principal y, no haya resuelto en el cuerpo de la misma dicha petición, no implica violación constitucional alguna que cause daño a quien hizo la solicitud y, más aún cuando es perfectamente posible, que ese planteamiento sea resuelto por el Tribunal mediante un pronunciamiento separado o distinto a la decisión que resolvió las cuestiones opuestas por la parte demandada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, forzosamente esta sentenciadora debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, debidamente asistido por el abogado RAÚL ZENÓN VÁSQUEZ LÓPEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Julio de 2.008 y, contra el auto del fecha 29 de Septiembre de 2.008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENID CHAPARRO UGUETO
En esta misma fecha, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENID CHAPARRO UGUETO.