REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PATES
Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS MDAVID GONZALEZ FILOT y CLARA MARIA PAGA SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.380.188, V- 1.899.675, V- 6.821.109, V- 11.557.949 y V- 11.029.798 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 65.705, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano JESÚS EDUARDO GUARAN, de quien se desconocen más datos.
Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos, representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Expediente Nº 13.294.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2008, que ordenó ampliar el conjunto de pruebas presentadas para la acción de interdicto de despojo interpuesta por la empresa INVERSORA INKOBE, C.A., contra el ciudadano JESÚS EDUARDO GUARAN.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y CARLOSDAVID GONZALEZ FILOT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Inversora Inkobe, C.A., en fecha 27 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual como ya fue señalado, el día 15 de enero de 2008, ordeno ampliar el conjunto de pruebas presentadas por los abogados Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon y Carlos David González Filot, en sus carácter de apoderado judiciales de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión el día 21 de enero de 2008, la cual fue oída libremente y remitida copia certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente 24.914, nomenclatura del Juzgado de la causa.
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día 06 de agosto de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día 1º de octubre de 2008, la representación judicial de la parte accionante, trajo ante esta alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán más adelante.
El día 20 de octubre de 2008, la secretaria del Tribunal dejo constancia que dentro del lapso previsto para presentar observaciones, ninguna de las partes compareció al Tribunal a formular las mismas.
En auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dijo vistos, para decidir, el cual fue diferido en auto del 24 de noviembre de 2008.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de enero de 2008, ordenó ampliar el conjunto de pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Inkobe, C.A., en lo siguientes términos:
“…Por auto de fecha 12 de junio del 2007, este Tribunal admitió el presente proceso de interdicto restitutorio, ordenando en esa oportunidad el emplazamiento de la parte querellada, señalando en tal sentido el actor al ciudadano JESUS EDUARDO GUARAN, el cual no se identifico plenamente en el libelo de la demanda. Igualmente conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se requirió a la parte querellante constituir fianza bancaria o de empresa de seguro a fin de decretar al restitución del bien inmueble afectado.
En fecha 26 de septiembre del 2007, se libró boleta de citación al querellado en este proceso, ciudadano JESÚS EDUARDO GUARAN.
En fecha 13 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte demandante, presenta fianza bancaria de la Institución Financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la que se constituye fiador solidario y principal pagador de la empresa querellante, INVERSIONES INKOBE, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.862.500.000,00 / Bs.F 862.500,00), para garantizar las resultas del juicio hasta que recaiga sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia, e igualmente solicita el diligenciante la restitución del bien inmueble objeto del presente procedimiento civil.
Así las cosas, y en aras de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la restitución del bien inmueble señalado en el escrito inicial, observa este sentenciador luego de una revisión de dicho documento de fianza, que la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley, por ende la considera garantía suficiente.
Sin embargo, no debe solo atenerse este Juzgador a considerar la suficiencia o no de la garantía presentada, sino que debe verificar la totalidad de los extremos legales necesarios para decretar la medida de restitución del bien en cuestión en este tipo de procesos.
En este sentido, posterior a una exhaustiva revisión de los documentos presentados en este proceso, considera quien suscribe que la empresa demandante por medio de sus apoderados judiciales debe ampliar el conjunto de pruebas presentadas para esta acción de interdicto de despojo, en cuanto a la identificación de la o las personas que señalen como querellados en este juicio; en cuanto a la comprobación fehaciente del despojo alegado, dado que de la inspección presentada a tales efectos no puede desprenderse de forma fidedigna tal alegato; en cuanto a la presentación del justificativo de testigo requerido para este tipo de procedimientos judiciales; y a la consignación en autos del documento de propiedad del inmueble afectado, en original o copia certificada de propiedad del inmueble afectado, en original o copia certificada, en el cual se aprecie con claridad, los datos del inmueble así como sus datos de protocolización ante el registro correspondiente.
Ampliada la prueba en los términos señalados anteriormente, procederá este Tribunal a emitir pronunciamiento que corresponda con relación a la medida de restitución requerida por la parte querellante en esta acción de interdictal.-Así se decide…”.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Los representantes judiciales de la parte actora, en su escrito de informes, solicitaron fuera declarando con lugar el recurso de apelación interpuesta por su representada.
Basaron dicha petición, en lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa, con el auto de fecha 15 de enero de 2008, pretendía revocar por contrario imperio el auto de admisión de la querella interdictal, de fecha 12 de junio de 2007.
Que el auto de admisión no se encontraba viciado de error u omisión alguna, que afectara la continuación del proceso.
Que el auto de fecha 15 de enero de 2008, en el cual el Juzgado de la causa, pretendía revocar por contrario imperio el auto de admisión de la querella interdictal del 12 de junio de 2007, se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo era improcedente, no ajustado a derecho y violatorio de los Derechos Constitucionales de la parte accionante.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:
La decisión cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada, como fue indicado, es el auto a través del cual, el Juez de la causa, ordeno ampliar el conjunto de pruebas presentadas por los abogados Hugo Albarran Acosta, Luis Felipe Blanco Souchon y Carlos David González Filot, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A., en la presente querella interdictal.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 12 de junio de 2007, ordenó la citación del querellado ciudadano Jesús Eduardo Guaran y exigió a la parte querellante constituyera fianza por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 862.500.000,00), a objeto de responder por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar contra quien se dirigiera la medida.
En fecha 13 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte querellante, presentó fianza bancaria de la Institución Financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en la que se constituyó fiador solidario y principal pagador de la empresa querellante, Inversiones Inkobe, C.A., por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 862.500.000,00 /Bs. F 862.500,00), para garantizar las resultas del juicio hasta que recayera la sentencia definitiva.
Presentada la fianza, el Juzgado de la causa en auto de fecha 15 de enero de 2008, admitió la fianza presentada por los representantes judiciales de la parte querellante y ordenó ampliar el conjunto de pruebas presentadas, solo a los fines de pronunciarse sobre la medida de restitución requerida por la parte querellante, y al respecto señaló textualmente lo siguiente: “…considera quien suscribe que la empresa demandante por medio de sus apoderados judiciales debe ampliar el conjunto de pruebas presentadas para esta acción de interdicto de despojo, en cuanto a la identificación de la o las personas que señalen como querellados en este juicio; en cuanto a la comprobación fehaciente del despojo alegado, dado que de la inspección presentada a tales efectos no puede desprenderse de forma fidedigna tal alegato; en cuanto a la presentación del justificativo de testigo requerido para este tipo de procedimientos judiciales; y a la consignación en autos del documento de propiedad del inmueble afectado, en original o copia certificada de propiedad del inmueble afectado, en original o copia certificada, en el cual se aprecie con claridad, los datos del inmueble así como sus datos de protocolización ante el registro correspondiente. Ampliada la prueba en los términos señalados anteriormente, procederá este Tribunal a emitir pronunciamiento que corresponda con relación a la medida de restitución requerida por la parte querellante en esta acción de interdictal.-Así se decide…”.
En sus escrito de informes los apoderados judiciales de la parte querellante tal como se dijo, señalaron que en el auto de fecha 15 de enero de 2008, el Juez de la causa, pretendía revocar por contrario imperio el auto de admisión de la querella interdictal, de fecha 12 de junio de 2007, por lo que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, y solicitaron que así fuere decretado por este Juzgado, por ser procedente y ajustado a derecho.
Considera esta Juzgadora, que tal solicitud hecha por el Tribunal no implica tal como lo han señalado los apoderados de la querellante, revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la querella, ya que del mismo se desprende que tal requerimiento es hecho, a fin de emitir pronunciamiento con relación a la medida de restitución requerida por la parte querellante.
En vista de lo anterior, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de enero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada sin lugar, toda vez que el auto de fecha 15 de enero de 2008, no ordenó revocar por contrario imperio el auto de admisión de la presente querella sino como ya se dijo lo que requirió fue una ampliación del conjunto de pruebas presentadas por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, representante de la querellante, a fin de hacer pronunciamiento sobre la medida de restitución requerida.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILUT en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado de fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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