Exp. Nº 9458
Interlocutoria/Civil.
Entrega de Legado/Perención de la Instancia
Con Lugar Recurso/Revoca/”D”









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, institución de derecho privado con carácter benéfico- asistencial, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- el día 22 de mayo de 1943, bajo el N° 96, folio 146 vto, Protocolo Primero, Tomo, modificada en fecha 24 de abril de 1974, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 15, folio 69 vto, Tomo 8, Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 08 de noviembre de 1983, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 21.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY MAWARD y TAMARA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.002 y 5.003.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.882 y 16.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LORENA JUAN MINGOT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.815.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO UVA TRIDENTE y MIREYA B. MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.199 y 2.538, respectivamente.

MOTIVO: Entrega de Legado (Interlocutoria)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que previo a la subsanación de los errores delatados en la foliatura, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con sus artículos 517, 519 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de resolver la causa este juzgador lo hace con vista a lo siguiente:


III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente solicitud de entrega de legado por libelo presentado en fecha 28 de julio de 1999, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus funciones de Distribuidor de Turno de Primera Instancia, por las abogadas Nancy Maward y Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Benéfica de la Paz contra la ciudadana Maria Lorena Juan Mingot.
En fecha 04 de agosto de 1999, compareció la abogada Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos a los fines de la admisión de la pretensión. Por auto de fecha 05 de agosto de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión por cuanto ha lugar a derecho y ordenó la citación de la ciudadana María Lorena Juan Mingot.
En horas de despacho del día 17 de julio de 2000, compareció la abogada Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el abogado Cesar Naranjo Hernández, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
En horas de despacho del día 02 de agosto de 2000, compareció el ciudadano Juan González, en su carácter de Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Maria Lorena Juan Mingot.
En fecha 20 de septiembre de 2000, compareció el abogado Mauro Uva Tridente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito e invocando el artículo 213 del Código de Trámites, peticionó la nulidad del escrito de demanda y los actos subsiguientes por carecer de una de las firmas de las abogadas que encabezan el escrito.
En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2000, comparecieron los abogados Nancy Mawad y Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito rebatiendo lo indicado, a los fines de abonar su defensa consignaron fotostatos de sentencia dictad por el más alto tribunal de la República.
En fecha 02 de octubre de 2008, compareció el abogado Mauro Uva Tridente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando escrito presentando el día 20 de septiembre y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2000, comparecieron los abogadas Nancy Maward y Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2000.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2000, compareció el abogado Mauro Uva Tridente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al a-quo se pronunciara respecto al escrito de solicitud de nulidad de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2000.
Por auto de fecha 09 de enero de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de nulidad de demanda a tenor de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En fechas 23 y 27 de marzo, 28 de septiembre, 22 de octubre de 2001, 14 de enero, 13 de febrero, 16 de septiembre de 2002, 05 de febrero, 21 de abril, 27 de octubre de 2003 y 06 de julio de 2004, comparecieron los abogadas Nancy Maward y Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron al tribunal de primer grado se pronunciara respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el 02 de octubre de 2000, contenidas en los ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abocamiento del juez y copias certificadas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el abogado Carlos Spartalian Duarte, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, concediendo a las partes tres (03) días de despacho contados a partir de la referida fecha exclusive, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
Por decisión de fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la contenida en el ordinal 7° del artículo antes citado; en consecuencia acordó la prosecución del trámite de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral tercero (3ero) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas. Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
El día 02 de julio de 2007, compareció el abogado Mauro Uva Tridente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 05 de junio de 2006, asimismo, solicitó al tribunal de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (1) año entre el 05 de junio de 2006, fecha en la cual se resolvieron las cuestiones previas y el 02 de junio de 2007, fecha en que la parte demandada solicita la perención de la instancia, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al expediente, indicando que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
En horas de despacho del día 08 de octubre de 2007, compareció el abogado Mauro Uva Tridente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dió por notificado de la decisión y solicitó que se expidiera boleta de notificación de la parte demandante en las personas de sus apoderados judiciales. Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, el a-quo acordó lo solicitado, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana María Lorena Juan Mingot.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenció que en auto de fecha 09 de octubre de 2007, donde se ordenó la notificación de la parte demandante, se coloco erróneamente a la ciudadana María Lorena Juan Mingot, siendo la notificación a la Sociedad Benéfica de la Paz, en tal razón dejó sin efecto boleta de notificación de fecha 09 de octubre de 2007 y ordenó librarla nuevamente. En esa misma fecha se acordó lo solicitado.
En horas de despacho del día 09 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Juan Roldan.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la abogada Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007. En fecha 08 de enero de 2007, el a-quo oyó dicho recurso en ambos efectos, lo que previo a las formalidades de distribución transfiere a esta alzada su conocimiento, que para resolver establece:



IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (1) año entre el 05 de junio de 2006, fecha en la cual se resolvieron las cuestiones previas y el 02 de junio de 2007, fecha en que la parte demandada solicita la perención de la instancia, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al expediente, indicando que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la perención anual de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…El tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: […]
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que: […]
A este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: […]
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa, habiéndose ordenado la notificación de las partes, y en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), comparece la parte accionada a solicitar la perención de la presente causa, habiendo transcurrido entra una actuación y otra más de un (01) año sin que la interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
En este sentido, y visto que el acto de la notificación correspondía impulsarla única y exclusivamente a las partes sin que estas comparecieran durante un año a promover la misma, para lograr la continuidad del presente juicio, debe necesariamente este Juzgador declarar que el presente juicio, se subsume perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, que por entrega de legado, sigue la Institución Sociedad Benéfica de la Paz, contra la ciudadana María Lorena Juan Mingot. Y así se decide…”

Con la finalidad de enervar el fallo recurrido la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en los términos que siguen:

“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ”

En el presente caso, en fecha 02 de octubre de 2000, la parte demandada representada por el Dr. Mauro Uva T., opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 5 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad legal correspondiente esta representación dio contestación a las mismas y convino en la contenida en el ordinal 7 y rechazó la establecida en el ordinal 5, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, solicité el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre las cuestiones previas y ordenara la búsqueda del cuaderno de medidas del Expediente 9458, tal como se evidencia de las diligencias que cursan a los folios 55,56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 67 de este expediente.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, seis (06) años más tarde de la fecha en que procedí a contestar las cuestiones previas y al lapso legal correspondiente, dicta sentencia en la cual declaró perecida la instancia del proceso y ordenó la notificación de las partes, sorpresivamente y encontrándose paralizado el juicio, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa fue publicada fuera del lapso legal correspondiente (06 más tarde), comparece el Dr. Mauro Uva T, apoderado judicial de MARIA LORENA JUAN MINGOT, se da por notificado y pide perención de la causa. El Juzgado a quo en lugar de ordenar la notificación de mi representada SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, como correspondía para reanudar el curso de la causa conforme los dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que posteriormente al vencimiento del lapso de diez (10) días que señala dicho artículo, procediera a conceder el lapso que establece el artículo 251 del Código de procedimiento Civil cuando la sentencia es dictada fuera del lapso legal.
El Juez debió dictar sentencia dentro del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo la causa queda paralizada. En el caso que nos ocupa, la causa estaba paralizada, toda vez que el Juez dictó sentencia seis (06) años más tarde, y como si no fuera suficiente con esa demora, en lugar de notificar efectivamente a las partes, las cuales ya no se encontraban a derecho, decreta la perención de la instancia por inactividad procesal, como ya señale y que reiteró de seguidas:
(…)
El Tribunal de la causa no dictó la sentencia dentro del lapso legal establecido por el Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe actuar como director, propulsor, vigilante del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, si bien es cierto que en la sentencia de fecha 05 de junio de 2006 ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 ejusdem por haber sido dictada fuera de lapso pero no es menos cierto que no fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, de manera que no actuó como lo establece el artículo arriba citado.
Esta representación judicial considera que el Juez de la causa no actuó conforme a Derecho, por cuanto cercenó el derecho a la defensa de mi representada SOCIEDAD BENEFICA DE LA PAZ, ordenó notificar a las partes más no se fueron libradas las respectivas boletas, hecho este fundamental en un proceso cuya sentencia interlocutoria fue dictada seis (06) años más tarde a la fecha que legalmente correspondía haber sido dictada. Insisto la causa estaba paralizada, las partes no estaban a derecho y mal podría pretender el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que luego de seis (06) años con la sola comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, se entendiera que las partes estuvieran a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, solicito a usted ciudadano Juez, declaré con lugar la apelación por interpuesta contra la sentencia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de junio de 2006 y ordene la revocación de la misma.”

Por su parte la accionada señalo que:
“…PRIMERO: Contestamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes la Apelación formulada por la parte actora, sociedad Benéfica de la Paz, a través de su representante judicial Dra. Tamara Pérez Ramírez, identificados en autos.
SEGUNDO: Aceptamos en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de Septiembre de 2007, registrada y publicada en esta misma fecha, por ser ella conforme a los hechos y a derecho.
TERCERO: DE LOS HECHOS. En fecha 5 de junio de 2006 se dictó sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 2 de julio de 2007, comparece la parte accionada a solicitar la Perención de la Instancia, habiendo transcurrido entre una actuación y otra más de un (1) año, sin que las partes hayan dado el impulso procesal, ya que es su deber impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de Sentencia. La notificación correspondía impulsarla única y exclusivamente a las partes, sin que éstas comparecieran durante más de un (1) año a promover la misma y así lograr la continuidad del juicio.
CUARTO: DEL DERECHO: Al respecto es necesario invocar la norma contenida en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, la cual textualmente establece: […]. Por su parte el artículo 269 del mismo Código dispone que: […].
QUINTO: LA DOCTRINA. Es Doctrina reiterada aceptar el criterio sustentado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal…El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y que se demuestra por la omisión de todo acto de impulso, y por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Por los argumentos expuestos tanto de hecho como en derecho, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, a fines de que sean declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta y ratificada la Sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia de la Causa.”.

Visto los términos del fallo transcrito ut supra así como las distintas posturas de las partes, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en el hecho de haber transcurrido más de un (1) año entre el 05 de junio de 2006, fecha en la cual se resolvieron las cuestiones previas y el 02 de junio de 2007, fecha en que la parte demandada solicita la perención de la instancia, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al expediente, indicando que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, agregando que el acto de notificación correspondía impulsarla única y exclusivamente a las partes sin que comparecieran durante un año promover la misma, para lograr la continuidad del presente juicio, lo que aduce se subsume en el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este jurisdicente de las actas que integran la causa que en fecha 05 de junio de 2006, el juzgado de primer grado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 02 de octubre de 2000, por la parte demandada contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la contenida en el ordinal 7° del artículo antes citado; en consecuencia acordó la prosecución del trámite de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral tercero (3ero) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin y por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 eiusdem. En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado decretó la consumación de la perención anual, con fundamento en que desde el día que emitió el fallo relativo a las cuestiones previas opuestas hasta el 02 de junio de 2007, fecha en la cual la demandada se dio por notificada de la referida decisión, trascurrió mas del año requerido para que se verifique la perención a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo indicado observa este juzgador que la sentencia que resolvió sobre las cuestiones previas ordenó la notificación de las partes por dictarse fuera del lapso de Ley, aunado al hecho que dicha decisión fue dictada después de transcurridos seis (6) años de la interposición de las cuestiones previas, no entendiéndose a las partes a derecho ni en conocimiento del fallo, pues la última actuación de la parte demandada fue en diligencia estampada en fecha 06 de julio de 2004, esto es, dos (02) años antes a que se dictara la providencia, máxime cuando la propia sentencia indica que la prosecución de la causa estaba supeditada a la notificación ordenada. Así las cosas, no puede pretenderse, que se castigue a la actora, con la perención de la instancia y la extinción del juicio, si la inactividad, en el presente caso, no le era imputable, por tanto, declarar la perención en criterio de este revisor lesionaría el principio de seguridad jurídica, que garantiza el cumplimiento de lo previamente acordado. En tal sentido se desestima la perención anual de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Consecuente con la decisión precedente se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada Tamara Peréz Ramirez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la Instancia y extinguido el proceso, fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por entrega de legado sigue la Sociedad Benéfica de la Paz contra a la Ciudadana Maria Lorena Juan Mingot. (Identificadas ampliamente en el cuerpo del presente fallo. En razón de ello se establece que en el presente proceso no operó la perención anual de la instancia. Queda Revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.


V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada Tamara Pérez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la Instancia y extinguido el proceso, fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por entrega de legado sigue la Sociedad Benéfica de la Paz contra a la Ciudadana Maria Lorena Juan Mingot. (Identificadas ampliamente en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se declara que en el presente proceso no operó la perención anual de la instancia. Queda Revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9458
Interlocutoria/Civil.
Entrega de Legado/Con lugar Recurso
Revoca Perención de la Instancia
EJSM/EJTC/MNG


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,