REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-08-0890

QUERELLANTES: JOSE REGULO TORRES PERNIA y PEDRO JOSE COLMENARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.769.537 y 5.759.056, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.144.

QUERELLADO: ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1966, bajo el Nro. 64, Tomo 49-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nro. 13, Tomo 190-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: HECTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.262 y 3.415.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 11 de julio de 2008, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo López Villarroel, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte querellante, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, en la que el referido Juzgado negó la solicitud de fijación de oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por los querellantes en fecha 09 de abril de 2008 y admitida por auto del 28 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2008 se dictó auto ordenando devolver al tribunal de la causa las copias remitidas por cuanto las mismas no se encontraban selladas ni firmadas por la secretaría del mismo, a los fines de proceder a la subsanación de tales omisiones, lo cual fue realizado por el tribunal de instancia en fecha 06 de agosto de 2008 devolviendo las presentes actuaciones a este Despacho Judicial.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, dejando expresa constancia que las partes deberían presentar sus informes escritos el decimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes y complemento a los informes al cual acompañó en seis folios copias simples de las actas levantadas en el referido juicio con ocasión a las testimoniales evacuadas en el mismo.
Mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2008, este Juzgado dijo vistos, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia inició el 20 del citado mes y año.
En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia a los fines de que tenga lugar dentro de un lapso de treinta (30) días.
Estando dentro del lapso legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, las siguientes actuaciones:
Escrito de promoción de pruebas presentado por los querellantes por intermedio de su apoderado judicial en fecha 09 de abril de 2008, a través del cual entre otras probanzas promovieron en el Capítulo IV inspección judicial indicando los particulares sobre los cuales debería practicarse la misma.(Folios 1 al 3).
Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual se pronuncio con respecto a la pruebas promovidas tanto por los querellantes como por el querellado admitiendo la referida prueba de inspección judicial, indicando que la oportunidad de su práctica sería fijado por auto separado que acuerda dictar el Tribunal. (Folios 4 y 5).
Diligencias presentadas en fecha 02 y 23 de mayo de 2008, presentadas por la representación judicial de la parte querellante, a través de las que solicita al Tribunal fije la oportunidad para la práctica de la inspección judicial admitida.(Folios 6 y 7).
Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual niega la solicitud de fijación de oportunidad para la práctica de la inspección judicial, indicando que el lapso para la evacuación de las pruebas había vencido sin que la parte promovente de la prueba hubiese impulsado la notificación al Director de la Policía Metropolitana, en el cual se solicitaba apoyo para la práctica de la referida inspección.

El tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2008 ante la solicitud de la parte actora, respecto la evacuación de la prueba de inspección admitida; dictó el auto recurrido en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la anterior diligencia de fecha 23 de Mayo de 2008, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal sea fijada oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial admitida en fecha 28-04-08, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la dicha solicitud observa que en la referida providencia de fecha 28-04-2003 se ordeno oficiar al Director de la Policía Metropolitana, ello a objeto de que prestara el apoyo necesario a los funcionarios de este Despacho al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida.- En tal virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que durante el lapso probatorio la parte interesada no impulso dicha notificación, es por lo que este Tribunal niega la solicitud en cuestión…”

Contra el precitado auto el apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2008, siendo oído en un solo efecto el mismo, a través de auto del 27 del mismo mes y año.

MOTIVACION
La incidencia que aquí se resuelve surge con ocasión a la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 13 de junio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2008, que negó la solicitud de fijación de oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial admitida por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2008.
Del auto recurrido se observa que el Tribunal de la causa fundamento su pronunciamiento en el hecho de que durante el lapso probatorio la parte interesada no impulso la notificación del Director de la Policía Metropolitana, la cual fuera ordenada en el mismo auto en el cual se admitió la prueba de inspección judicial, y que fuera acordada con el objeto de que prestara el apoyo necesario a los funcionarios de ese Despacho al momento de la práctica de la aludida inspección judicial.
El auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de abril de 2008, el tribunal a-quo, se pronuncio con respecto a la prueba de inspección promovida en los términos siguientes:
(Omissis)
“…consta de autos que la representación judicial de la parte querellante promovió Inspección Judicial en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal con vista al medio probatorio en comento por cuanto se evidenció que el mismo no es ilegal e impertinente lo admite salvo su apreciación en la definitiva. Dado pues que el medio probatorio es susceptible de evacuación, el Tribunal a los fines de proceder a materializar dicha Inspección fijará la oportunidad para ello, por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Igualmente, se ordena oficiar al Director de la Policía Metropolitana ello a objeto de prestar el apoyo necesario a los funcionarios de este Despacho al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida…”. (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito auto se observa que, el Juzgado a-quo al momento de admitir la prueba de inspección promovida por los querellantes, acordó dictar auto separado a los fines de fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba, por lo que aun y cuando se hubiese ordenado en el mismo pronunciamiento librar oficio al Director de la Policía Metropolitana a objeto de prestar el apoyo necesario a los funcionarios de ese Despacho al momento de la práctica de la inspección, el Tribunal de la causa debía fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, bien en el mismo auto de admisión de pruebas, bien por auto separado como él mismo ordenó efectuar, toda vez que la misma se encontraba debidamente admitida.
Pero no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios y la indefensión siempre debe ser imputable al juez; por lo que debe observarse que en el caso de autos, si bien el tribunal a quo, una vez admitida la prueba de inspección, debió fijar la oportunidad de su evacuación; sin embargo – también es necesario tomar en cuenta que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley…”.
Así se observa que en fecha 28 de abril de 2008, el tribunal admitió la referida prueba de inspección y no ordenó su evacuación, señalando que lo haría por auto separado.
En fecha 02 de mayo de 2008 la parte actora aquí apelante, solicito al tribunal “…fij[e] la oportunidad para la Inspección Judicial solicitada, a objeto de que todo será hecho dentro del plazo establecido por el Tribunal…”
Igualmente en fecha 23 de mayo de 2008 –transcurrido tiempo en exceso desde la anterior solicitud- la actora requirió nuevamente al tribunal de causa “…fij[e] la oportunidad para que se practique la Inspección Judicial admitida y acordada por ese Tribunal el día 28 de Abril del corriente año…”.
Ahora bien, los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho no imputable a la parte sino al tribunal, así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; así entonces para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento.
En el caso bajo análisis no se solicita una prórroga ni una reapertura del lapso probatorio, toda vez que la parte actora solicitó la evacuación de la prueba de inspección sin señalar en esta alzada que el lapso de evacuación de pruebas precluyó; lo cual si se desprende del auto recurrido.
Se evidencia además que la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante en forma tempestiva, la cual fue legalmente admitida, no se llegó a evacuar.
Al respecto, considera esta juzgadora que permitir la evacuación de una prueba y con ello, la reapertura del lapso probatorio vencido, vulneraría el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales; toda vez que si la parte querellante consideraba que el lapso de evacuación estaba transcurriendo y no se había evacuado una prueba; y que además no era suficiente el tiempo restante para llevar a cabo la evacuación de la misma, debió solicitar una prórroga antes de su vencimiento o la reapertura del lapso vencido señalando las razones pertinentes; y no esperar como lo hizo, que trascurrieran los días para que se fijara la evacuación, luego de vencido el lapso probatorio, que en esas circunstancias iba a resultar a todas luces evacuada fuera del lapso legal; por lo que al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la evacuación de prueba que evidentemente constituiría una reapertura de lapso que no fue solicitada por la parte ni justificada por ésta.
En un caso similar -no obstante que en el mismo se solicitó la reposición de la causa a los fines de reabrir el lapso de pruebas vencido- la Sala de Casación Civil, con ponencia Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en decisión de fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón estableció:

“...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:

Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...” (Negritas de la Sala).

En el caso bajo juzgamiento, a pesar de que el tribunal a quo admitió la prueba de inspección judicial sin fijar la oportunidad para su evacuación; la actora promovente de la prueba, si bien instó al tribunal de la causa a lograr la evacuación de la prueba en diligencia de fecha 2 de mayo de 2008, lo hizo nuevamente de extemporánea; lo que permitió que feneciera el lapso probatorio sin solicitar prórroga o una reapertura del lapso, exponiendo la actitud omisa del tribunal de la causa al no fijar la evacuación; circunstancia esta que pone de manifiesto que la parte promovente de la prueba no fue lo suficientemente diligente ante el inminente vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió.
En consecuencia concluye esta juzgadora, que si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido no era suficiente para la efectiva evacuación de una prueba que a pesar de haber sido admitida, no se fijo su evacuación; debió solicitar antes de su vencimiento una prórroga o en su defecto, reapertura del lapso de pruebas exponiendo las causas que no le eran imputables; en virtud de que tenía ciertamente a su alcance los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podía entonces no sólo insistir en la fijación de la oportunidad para su evacuación; sino solicitar prórroga del lapso por vencerse; o la reapertura una vez que venció.
En consideración a los citados motivos, ante las circunstancias señaladas; al pretender la parte actora la evacuación de una prueba , sin haber solicitado prorroga o reapertura del lapso en el tribunal de la causa -una vez que venció la oportunidad para la evacuación o la reposición de la causa- para esta juzgadora la evacuación de la referida inspección persigue convalidar en forma ilegal, la omisión de la parte actora quien no ha hecho efectivo uso de los medios procesales previstos en la ley; en razón de lo cual, no es procedente la solicitud de fijación de oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección; lo cual conduce forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a confirmar con la motivación expresada, el auto recurrido dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia el recurso de apelación no puede prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo López Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes José Regulo Torres Pernia Y Pedro José Colmenares Linares, contra el auto de fecha 11 junio de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella interdictal de despojo intentada en contra de Administradora González Padrón C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación antes expuesta el auto de fecha 11 junio de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de haberse declarado sin lugar el presente recurso se condena en costas del mismo a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (09/02/2009), siendo las 2:10p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

Exp. N° CB-08-0890