REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-08-0900
PARTE ACTORA: OSCAR ZAMORA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.664.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y OLGA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 26.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRCUITO ALFA OMEGA C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 1993, anotada bajo el Nro. 15, Tomo A-69, en persona de su Presidente UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.130.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, NATY JIMENEZ RAMIREZ y CARLOS RICARDO PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 119.084 y 18.312 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano OSCAR ZAMORA LARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.664.925, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008, en la que se declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 03 de octubre del mismo año.
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 215 al 216, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados desde el 23-10-08 inclusive.
En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la causa principal por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por los Abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y OLGA FEBRES CORDERO, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ZAMORA LARES, en el cual demandó a la Sociedad Mercantil CIRCUITO ALFA OMEGA, C.A., por Cumplimiento de Contrato.
Consta al folio 43 auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de junio de 2005, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, en persona de su presidente Ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Consta al folio 44, diligencia de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por el co-apoderado actor, Abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en la cual señaló que su representado OSCAR ZAMORA ejerció la acción en forma personal, y no como Presidente de la Sociedad Mercantil CMT TELEVISION como quedó expresado en el auto de admisión de la demanda, por lo que pidió al Tribunal que corrigiera el referido auto. En tal sentido, el Aquo, en auto de fecha 20 de junio de 2005, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 07-06-20005, sólo en lo que respecta a que el ciudadano OSCAR ZAMORA LARES actúa como Presidente de CMT TELEVISION S.A., aclarando que procede en su propio nombre y representación.
En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito, en el cual ratifica la solicitud de medida preventiva realizada en el libelo de demanda.
Consta al folio 58, diligencia presentada por el co-apoderado actor, Abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, mediante la cual hace entrega de los emolumentos al Alguacil, a objeto de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó copias certificadas de las algunas actuaciones cursantes en autos, las cuales fueron acordadas en auto del 04 de noviembre del mismo año, y retiradas mediante diligencia del 07-11-2005
En diligencia inserta al folio 62, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la compulsa de citación de la parte demandada, vista la imposibilidad de practicar personalmente su citación.(Folio 62).
Acordada la citación por carteles de la parte demandada, previo pedimento de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2006 fue consignada la publicación del mismo, y al folio 83 consta diligencia de Secretaría dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se avocara al conocimiento de la causa, por lo que la Juez Suplente, en auto de esa misma fecha, se avocó a su conocimiento.
Consta al folio 92, diligencia presentada por la Abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO ALFA OMEGA C.A, parte demandada, en la cual se dio por citada.
En fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual como punto previo, solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera admitida, a su decir, la reforma de la demanda intentada por la parte actora en su diligencia de fechas 14 de junio de 2005, donde solicitó que corrigiera el auto de admisión de la demanda, para que quedara claro que OSCAR ZAMORA LARES sólo estaba demandando a título personal.
La parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en fecha 11 de agosto de 2006, el cual fue ratificado en diligencia del 28 de septiembre del mismo año.
Consta al folio 114 auto de avocamiento de la Juez titular del Tribunal A quo.
En auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora en diligencia de fecha 09 de agosto de 2006.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 28 de septiembre de 2006.
La parte actora presentó en fecha 05 de octubre de 2006, escrito de conclusiones, referidas a la incidencia de cuestiones previas.
Consta al folio 146, diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual el experto grafotécnico consignó el dictamen pericial referente a la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
Al folio 162, corre inserta diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado de la parte demandada, en la cual solicitó al Tribunal la declaratoria de perención de la instancia, alegando el transcurso de más de un (1) año sin que las partes hubieran hecho actuación alguna en el juicio, y acompañando en copias simples, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fechas 05 de mayo de 2006 y 13 de junio de 2007.
Consta a los folios 190 al 196, ambos inclusive, la sentencia recurrida.
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(…Omissis…)
Antes de entrar a resolver las cuestiones previas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a resolver como punto previo lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda fue admitida en fecha 7 de Junio de 2.005, compareciendo posteriormente en fecha 11 de Julio del mismo año, el Abogado Anibal Lairet Vidal en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios e indispensables a los fines de que fuere practicada la citación de la parte demandada, verificando el Tribunal, que entre una fecha y otra transcurrieron más de treinta (30) días para el cumplimiento por parte de los accionantes de las obligaciones que impone la ley.
Igualmente, se evidencia que en fecha 02 de Noviembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Juzgado el 04 de Noviembre de 2.005 y retiradas el 07 de Noviembre de 2.005, dejando constancia posteriormente el Alguacil del Tribunal de haberse trasladado a la dirección señaladas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien dicho traslado tardío, posterior a la consignación de los emolumentos, obedeció a que la parte actora dejó transcurrir Cuarenta y Tres (43) días hábiles para efectuar los trámites relativos a la formación de la compulsa de citación.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Lo expuesto es aclarado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, tendente al cumplimiento por la parte demandante de las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue establecido por la Sala textualmente en los términos siguientes: …
(…Omissis…)
A tal efecto, se puede constatar que la parte accionante efectivamente proporcionó al Alguacil del Tribunal, los recursos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, sin embargo dicha consignación se encuentra efectuada fuera del lapso de los Treinta (30) días que señala el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la admisión de la demanda, para que la parte demandante cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley.
No obstante la consignación extemporánea de los emolumentos para la citación de la parte demandada, sigue incumpliendo el accionante en las obligaciones legalmente impuestas, por cuanto es en el mes de Noviembre de 2.005, cuando solicita y retira las copias certificadas tendentes a la elaboración de la compulsa de la demanda o recaudos de citación.
Así las cosas, y constatándose en el presente juicio el incumplimiento de la parte demandante tendente a lograr la citación de la parte demandada, considera forzosamente este Juzgado la procedencia de la consecuencia jurídica establecida para este supuesto de hecho, contenido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara en el presente juicio la perención o extinción de la instancia.
En virtud de lo decidido, no puede este Tribunal entrar a conocer de la incidencia de cuestiones previas propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA…”
Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, ejerció el recurso de apelación, según diligencia inserta al folio 202. La apelación fue oída en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 18 de julio de 2008.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que, no fue posible gestionar la citación de la parte demandada, sino hasta después que el juzgado de la causa corrigió el error cometido en el auto de admisión de la demanda, en el cual había señalado al demandante OSCAR ZAMORA LARES en su carácter de Presidente de CMT TELEVISION S.A., cuando la acción la había ejercido su representado a título personal. Que el A quo corrigió dicho error mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, por lo que para el día 11 de julio de 2005, aún no había transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención breve, el cual en todo caso, vencía efectivamente el 20 de julio de 2005.
Adujo que no tiene asidero el argumento de que no se suministraron las copias para la elaboración de la compulsa, puesto que en el auto de fecha 07 de junio de 2005 se indicó expresamente que se dió cumplimiento a lo ordenado, por lo que efectivamente la compulsa estaba librada, con inclusión del auto complementario de fecha posterior.
Afirmó que las copias certificadas que solicitó su representación en fecha 02 de noviembre de 2005, no estaban referidas con la elaboración de la compulsa, sino al instrumento fundamental de la demanda y algunas actas procesales.
Que, la parte demandada en ningún momento hizo señalamiento alguno respecto a la perención, sino que compareció dentro de los lapsos de ley a esgrimir sus defensas y alegatos.
MOTIVACION
El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión en la que el A quo, encontrándose la causa paralizada, en espera de la decisión respecto a la incidencia de cuestiones previas, declaró de perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa consideró que la parte actora consignó los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a objeto de practicar la citación de la parte demandada, fuera del lapso de los treinta (30) días a que se refiere el precitado dispositivo legal, pues según señala, la demanda fue admitida el 7 de junio de 2005 y los referidos emolumentos fueron consignados el 11 de julio del mismo año. Indicó además la recurrida, que las copias certificadas para la elaboración de la compulsa, fueron solicitadas el 02 de noviembre, acordadas el día 04 de noviembre y retiradas el 07 de noviembre del 2005, por lo que transcurrieron 43 días hábiles para que la actora impulsara la elaboración de la compulsa.
Ahora bien, consta de las actas que integran el presente expediente (folio 43), que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 07 de junio de 2005.
Así mismo, se observa que en la actuación inmediatamente siguiente a dicha admisión, consistente en una diligencia presentada por el co-apoderado actor, Abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en fecha 14 de junio de 2005, éste solicitó al Tribunal que corrigiese el auto de admisión de la demanda, puesto que en el mismo se indicó que su representado actuaba con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CMT TELEVISION S.A., cuando realmente el mismo estaba ejerciendo la acción en forma personal.
Ante este pedimento, el Tribunal de origen dictó auto en fecha 20 de junio de 2005, en el cual corrigió dicho error de la siguiente forma:
“… Este Tribunal, acuerda dejar sin efecto el Auto de Admisión de fecha 07 de Junio de 2005, en lo que respecta que el ciudadano OSCAR ZAMORA LARES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.664.925, actúa en su carácter de Presidente de CMT TELEVISION S.A., ya que el mencionado ciudadano solamente procede en su propio nombre y representación. Téngase el Presente auto como complemento del auto de Admisión de la demanda de fecha 07 de Junio de 2005.…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estando dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 14-11-2005, es decir, siete (7) días calendarios después, solicitó la corrección del mismo, resultando al respecto, indispensable la pronunciación del Tribunal, para proseguir con los trámites restantes, encauzados a lograr la citación del demandado, como lo son la elaboración de la compulsa y la consignación de los emolumentos.
Es entonces hasta el día 20 de junio de 2005, cuando el Tribunal de la causa hace la correspondiente corrección, como complemento del auto de admisión, dejando sin efecto el mismo sólo en lo que respecta al carácter con el que interpone la acción el Ciudadano OSCAR ZAMORA LARES.
En consecuencia, resulta evidente para quien aquí se pronuncia, que siendo la resolución de fecha 20-06-05, un auto complementario de la admisión de demanda, el mismo debe estar incluido dentro de las copias certificadas que integran la compulsa de citación, pudiendo el demandante, ya en conocimiento de la corrección acordada por el Tribunal, facilitar los medios o emolumentos para el traslado del Alguacil, lo cual realizó en diligencia de fecha 11 de julio de 2005, es decir, dentro de los treinta días siguientes al referido auto complementario, por lo que resulta tempestiva dicha consignación, y así se decide.
A mayor abundamiento, y efectivamente como lo alega la parte actora apelante, de las diligencias y actuaciones contenidas a los folios 59 al 61 ambos inclusive, no se desprende que las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, tengan relación alguna con la elaboración de la compulsa de citación, además de que las mismas fueron entregadas al apoderado actor según diligencia del 07-11-2005, puesto que a menos que el actor solicite la entrega de la compulsa para practicar la citación por medio de otro Alguacil o Notario, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos, la compulsa debe entregarse al Alguacil del Tribunal de la causa, a objeto de que se traslade a practicar la citación.
En este mismo sentido, se observa a los folios 63 al 76 ambos inclusive, la compulsa de citación consignada por el Alguacil del Tribunal A quo, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en la que consta copia del mencionado auto complementario de fecha 20-06-2005, y además se desprende que la fecha de su certificación es la misma que la del auto de admisión de la demanda, vale decir, 07 de junio de 2005, verificándose así que la parte actora sí impulsó y aportó los fotostátos oportunamente para la elaboración de la compulsa, y así se decide.
Por otra parte, se observa que no obstante que la perención puede ser declarada de oficio por el tribunal; cabe destacar que cuando la representación judicial de la parte demanda, en diligencia de fecha 03 de julio de 2006, se dio por citada y consignó poder, y en fecha 07 de agosto de 2006 presentó escrito de cuestiones previas, no opuso la perención breve de la instancia, sino fue posteriormente en diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, que solicitó al Tribunal la declaratoria de perención de la instancia, pero alegando el transcurso de más de un (1) año sin que las partes hubieran hecho actuación alguna en el juicio.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que conforme al mismo dispositivo adjetivo, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, constan en el expediente las actuaciones referidas a la oposición de cuestiones previas, contestación y promoción de pruebas de tal incidencia, siendo la última de ellas consignada en fecha 13 de octubre de 2006, referente a una experticia grafotécnica, por lo que correspondía al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento al respecto.
El caso de marras, aún cuando no estaba el juicio en estado para dictar sentencia definitiva, sí quedó en suspenso en espera de la sentencia interlocutoria que decidiera la incidencia de cuestiones previas, y tal inactividad no es imputable a las partes. Por tal razón, se desecha tal alegato de perención anual, esgrimido por la parte demandada en primera instancia, como por ante esta Alzada; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser revocada; por lo que el recurso de apelación debe prosperar; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano OSCAR ZAMORA LARES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA la prosecución del presente juicio, en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión aquí revocada.
CUARTA: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 09 de febrero de 2009, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-08-0900
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