REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8173

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04-06-1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06-06-1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-01-2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: FRANCISCO PAZ YANASTACIO, BEATRIZ ROJAS MORENO, ROSA MARGARITA YEPEZ FLORES y CRISTIAN SAUCE SHOLTZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.225, 75.211, 86.565 y 87.126, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGLESIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.071.511.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 02-04-2008 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06-06-2008.
La Juez Suplente Especial, Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA, mediante auto del 07-01-2009, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:
-I-
El presente juicio se inicia por libelo presentado el 31 de Marzo de 2003; luego del procedimiento administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del juicio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: Que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, identificado en el N° 95308, emitido en la ciudad de Caracas, por el ciudadano JOSE IGLESIAS SILVA, por la cantidad, en la actualidad, de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) cantidad ésta recibida en bolívares; que el mencionado emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado dentro del plazo de noventa ( 90) días contados a partir de la fecha de su emisión. Que en el texto del instrumento se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales hasta el vencimiento del mismo, así como los correspondientes a cualquier prórroga que se le concediere, sometiéndose JOSE IGLESIAS SILVA, a las condiciones que le fijara el VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal. Que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante el deudor, para obtener el pago del principal y de los accesorios del pagaré, por cuya razón, demanda al ciudadano JOSE IGLESIAS SILVA para que convenga en pagar al VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal, las cantidades adeudadas, o en su defecto se le condene al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.6.000,00) por concepto de saldo del capital del Pagaré. SEGUNDO: Dos Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.271,66) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo del capital accionado en el numeral Primero, correspondientes al pagaré, desde el 10 de agosto hasta el 31 de marzo de 2003, ambos inclusive, calculados a la tasa del cincuenta y ocho por ciento (58%), de conformidad con lo establecido en el texto del pagaré, así: aplicando la tasa de interés vigente por concepto de sobregiro en cuenta corriente. TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral Primero, correspondientes al pagaré, a partir del 01 de abril de 2003 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior. CUARTO: La corrección monetaria. Estimaron la demanda en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 8.271,66.
En el libelo, fue solicitada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 11 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los recaudos que fundamentan la acción.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición y, no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa de las cantidades demandadas.
El 05 de Abril de 20038, la apoderada judicial de la parte actora ROSA YEPEZ, consigna un juego de fotostatos del libelo de demanda y del auto que la admite, a fin que sean libradas las compulsas y boletas de intimación; así mismo pide el pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada.
En nota de Secretaría del 16-06-2003, se libró la compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas.
En diligencia del 11-07-2003, la apoderada actora solicita que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario.
Mediante auto del 12-08-2003, el Juzgado de la causa, corrige el error y admite la demanda por el procedimiento ordinario.
En nota de Secretaría del 15-09-2003, se dejó constancia que se libró la compulsa.
El 29 de junio de 2004, el apoderado actor ENRIQUE TROCONIS, consigna diligencia mediante el cual solicita que sea designado correo especial, por encontrarse el demandado domiciliado en el Estado Vargas, lo cual le fue acordado mediante auto del 06-07-2004.
En diligencia del 25 de noviembre de 2004, la parte actora, solicitó se librara nueva compulsa con el oficio y el despacho de comisión y se le designe correo especial, consignando los fotostatos necesarios.
En auto del 07-12-2004, el Tribunal de Instancia acordó lo solicitado, librándose oficio Nº 3291 junto con el respectivo despacho.
El 01 de abril de 2005, la parte accionante solicita se libren copia certificada del libelo de demanda, del pagaré, del auto de admisión, de la boleta de citación, de la diligencia y del auto que la acuerda; lo cual fue proveído en auto del 05 del mismo mes y año.
En auto del 13 de abril de 2005, fueron agregadas a los autos las resultas recibidas del despacho librado a los fines de la práctica de la comisión. En cuyo auto de fecha 28 de marzo de 2005 se indica que por falta de impulso procesal, se remiten las actuaciones al comitente.
Mediante diligencia del 15 de junio de 2005 la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó que para practicar la citación del demandado, se comisionara a un Juzgado del Estado Vargas, dado que se encontraba en El Junko.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005 el Tribunal acordó lo solicitado y libró nuevo despacho a un Tribunal con jurisdicción en el Estado Vargas, designando correo especial a uno de los apoderados de la parte actora.
El 02 de abril de 2008, el Juzgado de Instancia declaró perimida la instancia, en los términos siguientes:

“…Se evidencia que las partes no han ejecutado actividad procesal alguna tendiente a lograr la Intimación de la parte demandada hasta el día en que se produce el presente fallo, sino que únicamente se evidencia del expediente la comisión librada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2005.
Al respecto, debe observar este Tribunal que al ordenarse comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y no producirse la misma, la causa entró en un estado de inactividad procesal que se mantuvo por más de un año.
En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de dicha fecha 21 de junio de 2005, la parte actora no actuó en ninguna oportunidad hasta el día en que se produce el presente fallo, transcurriendo desde la fecha que generó la carga procesal para el actor hasta la presente fecha un período de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año…”

En los informes presentados ante esta Alzada, la parte actora señala que según consta en el cuaderno de medidas, en fecha 9 de abril de 2007 solicitó nuevamente que se librara oficio y despacho al juzgado competente en el Estado Vargas para lograr la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado a-quo, lo cual fue acordado mediante auto del 20 de abril de 2007. Que se evidencia de las resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que la medida no pudo ser practicada por la imposibilidad del Tribunal de entrar en el inmueble indicado como domicilio procesal del demandado, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Junko Country Club del Estado Vargas. Que estas resultas fueron agregadas al expediente el 19 de diciembre de 2007.
Que se evidencia de diligencia consignada en el cuaderno de medidas en fecha 21 de febrero de 2008, que una vez más solicitaron ante el Juzgado de la causa se acordara comisionar a un Juzgado del Estado Vargas para practicar la medida de embargo. Que para su sorpresa el Juzgado Segundo en lugar de proveer lo solicitado, dicta una sentencia el 02 de abril de 2008 en la cual declara la perención, cuando en realidad no fueron verificadas las actuaciones procesales realizadas por su mandante en el cuaderno de medidas y de las cuales se evidencia la falsedad del supuesto bajo el cual se dictó tal providencia. Que para el momento en que su representado realizó la solicitud de que fuera acordada nueva comisión para la practica de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado, no había transcurrido el año de inactividad procesal de las partes en el expediente, que su mandante en todo momento ha sido diligente en la practica de sus gestiones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por el ciudadano José Iglesias Silva, lo cual no ha podido materializa. Que constan en el expediente las actuaciones judiciales y ello puede ser verificado por este Juzgado, al revisar el tiempo transcurrido entre cada una de las actuaciones que constan en ambas piezas del expediente. Que por lo expuesto solicitan que se declare con lugar la apelación y se ordene la continuación de la causa.
-II-
El tema central de la presente causa, se basa primordialmente en analizar si el fallo emitido por el Juez de Instancia dictado en fecha 02-04-2008, en el cual declara la perención de la instancia, se encuentra debidamente ajustado o no a derecho. Para decidir al respecto, esta Alzada observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”

De conformidad con la norma transcrita, la inactividad de las partes en el proceso por el término de un año, provoca la extinción del mismo. La sanción así prevista estimula a las partes a mantener interés por el proceso e impide que éste pueda extenderse o prolongarse en perjuicio de una de ellas. Por lo tanto, después de iniciado un juicio, el mismo debe desenvolverse al ritmo de los lapsos procesalmente establecidos, hasta culminar con la sentencia.
La forma de impedir esa prolongación de los juicios por la inactividad de las partes, es precisamente permitiendo al juez la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, como sanción ante esa conducta omisiva de los litigantes.
Así el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención, de acuerdo a la transcripción que antecede, surte efectos desde el momento de cumplirse el año de inactividad y no depende del arbitrio de las partes, a quienes no les es dable convenir que su omisión no acarree la extinción de la instancia.
En el caso de autos, tal como se precisó en párrafos precedentes, es preciso realizar las consideraciones siguientes:
1°) Que, presentada la demanda el 31 de marzo de 2003, la misma fue admitida por auto de fecha 28 de abril del mismo año. Que visto el error material cometido al admitir la demanda, fue subsanado mediante auto del 12-08-2003, ello a solicitud del actor, librándose la compulsa el 15-09-2003. Que el 29 de junio de 2004, el actor suscribe una diligencia pidiendo ser designado correo especial a los fines de la citación, lo cual fue acordado. Que el 25 de noviembre de 2004, nuevamente diligencia el actor solicitando que se libre nueva compulsa con el oficio, despacho y comisión, así como su designación como correo especial. Que el 01 de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita copias certificadas. Que el 15 de junio de 2005, el apoderado accionante solicita se libre nueva comisión a un tribunal competente de Municipio del Estado Vargas a los fines de la citación, lo cual fue acordado por el a-quo, en auto del 21 de junio de 2005.
2°) Que es absolutamente cierto que, como lo señala el a-quo en la decisión apelada, desde esa última fecha -21/06/2005- hasta el 02-04-2008, cuando dicta su decisión, transcurrió más de 1 año sin actividad de las partes.
3º) Que la parte accionante se limitó a diligenciar en el cuaderno de medidas, a los fines de impulsar la comisión para gestionar la medida de embargo preventivo decretada. Que, tal y como lo señala en los informes presentados ante esta Alzada el accionante, actuó en el proceso, en el mencionado cuaderno, pero nunca para el impulso de la citación del demandado.
4°) Que para estas últimas fechas indicadas, el juicio aún no se encontraba en estado de sentencia y que la inactividad no es imputable al juez después de vista la causa.
En virtud de las consideraciones efectuadas con anterioridad, a criterio de esta alzada, la instancia quedó extinguida por el transcurso de más de un año sin impulso procesal de ninguna índole, de la parte actora desde el 21 de junio de 2005, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
Nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha establecido:

“La perención se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente se había consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En consecuencia, habiéndose verificado la perención de la instancia desde el 21 de junio de 2006, al cumplirse un año de inactividad de las partes en el juicio, todas las actuaciones posteriores a esa fecha son nulas, por haberse producido encontrándose extinguida la instancia.
-IV-
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANITL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de abril de 2008.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

MARIA AUXILIADORA VILLALBA.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

MAV/nbj
Exp. N° 8173

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.