REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8247
RECURRENTE: CARLOS KARIM MASRIE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.009, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI KATRIN KHEZAM MASRIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.534.730, parte demandada en el juicio de divorcio que sigue en su contra el ciudadano CARLOS ANDRES CHELHOT SAFFAYE.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto del 12-11-2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 04-08-2008 que declaró inadmisible la reconvención propuesta.
El 10-12-2008, se recibió el expediente procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 12 de ese mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 19-01-2009, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante escrito del 26 del mismo mes y año, el abogado recurrente consigna las copias certificadas que fundamentan el recurso de hecho propuesto.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el recurrente señala que en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando inadmisible la reconvención que interpuso oportunamente. Que contra ese auto ejerció en su debida oportunidad, recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto. Que recurre de hecho para que se ordene al Juzgado de la causa, que se oiga la apelación libremente o en ambos efectos, toda vez que la decisión de oírla en un solo efecto produce gravamen irreparable.
-II-
Para decidir esta Superioridad considera:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión de la decisión emitida por el Juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En el presente caso, el auto de fecha 04-08-2008, objeto de apelación, niega la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Vista la reconvención propuesta en el escrito de fecha 18.7.2008, presentado por la ciudadana YULI KATRIN KHEZAM MASRIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.534.730, asistida por el abogado Juan Carlos Colina Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.279. El tribunal observa que la parte demandada reconvincente, demanda al actor reconvenido ciudadano CARLOS ANDRES CHELHOT SAFFAYE por Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 137 y siguientes del Código Civil en concatenación con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 185 ejusdem. A todo evento este Juzgador observa que la parte demandada reconvincente, no proporciona elementos formales suficientes, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para admitir la presente reconvención. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta…”
Ahora bien, resulta conveniente señalar los tipos de sentencia. La sentencia definitiva es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante; es la sentencia de mérito. Por su parte, la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales de todo orden que ocurren en los juicios, no decide el fondo del litigio y en nada se refieren al mérito de la materia.
Dentro de estas interlocutorias, tenemos: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso y 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen autos de mera sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
En el presente caso, podemos ubicar a la decisión que se dicta con respecto a la reconvención como una interlocutoria con fuerza de definitiva. En tal sentido tenemos que doctrinariamente ella ha sido definida “como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.”
La reconvención, según la definición de Voet, “es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado…”
Con fundamento a lo antes explanado se puede precisar que la reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y, por ello, cuando se admite deben aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que origina el proceso.
En efecto, observa esta Alzada que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se ajustó a todas las normas que tratan el tema de la admisibilidad de las demandas e, inclusive, de los recursos, estableciendo el Código Adjetivo de modo tajante, las causales para inadmitir la demanda, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine; en tal sentido, se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda, porque evidentemente, el gravamen es irreparable.
Siendo la reconvención una nueva demanda que se sustancia en el mismo proceso, por razones de orden práctico y jurídico, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe admitirse el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, ya que el gravamen es definitivo, por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando este principio a la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por su admisión, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, como en el caso de marras, el gravamen es definitivo por cuanto le pone fin al procedimiento. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la procedencia del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la CARLOS KARIM MASRIE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI KATRIN KHEZAM MASRIE contra el Auto dictado el 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado oír la apelación ejercida contra el auto del 4 de agosto de 2008 en ambos efectos.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
MAV/nbj
Exp. N° 8247
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
|