REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° 8159
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.119.389.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: DANIEL ZAIBERT SIWKA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.024.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS CASABLANCA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de octubre de 1.990 bajo el Nº 57, Tomo 7-A.
APODERADOS
DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIZA FELICIA LANDAETA, YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, YARILYS VIVAS y HUMBERTO GAMBOA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.120, 107.975, 86.849 Y 45.806, en el mismo orden. LUBELYS RIVERO y MARIA JOSE VALOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.675 y 119.178 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 11-02-2009, el abogado HUMBERTO GAMBOA LEON, apoderado judicial de la parte demandada consigna copia certificada de la transacción judicial suscrita entre su representada y la demandante MARIA ANTONIA GARCIA SERANTES, de fecha 29-01-2009, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 07 de los Libros respectivos. Del mismo modo, consignó escrito de desistimiento suscrito por las partes que conforman el juicio, del 29-01-2009, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 07 de los Libros respectivos; por lo que solicita se homologue la transacción judicial y desistimiento suscritos.
Al respecto este Tribunal observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, el artículo 1.714 ejusdem expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”

En el presente caso, consta de los recaudos anexos a la diligencia, el documento de transacción celebrada entre las partes, cursante a los folios 76 al 87 del expediente, en el cual, manifiestan lo que a continuación, en su parte pertinente, se transcribe:
“…Segundo: Con el propósito de que la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la compañía TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A. pase a ser propiedad de CARLOS DORADO FERNANDEZ, o la persona que el mismo elija, las partes convienen en hacer las siguientes concesiones: (1) MARIA ANTONIA GARCIA, cede en este acto a INVESIONES MAX MARA C.A. las veinte (20) acciones de las que es titular en el capital social de la compañía TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A. (…)
Quinto: (…) (2) MARIA ANTONIA GARCIA, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste en este acto del procedimiento y de la demanda de rendición de cuentas intentada contra TIENDAS CASABLANCA, C.A. que cursa ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 8159, y la demandada, a su vez, con fundamento en el artículo 282 del mismo Código, expresamente exonera a la actora de costas procesales; y en todo caso da por satisfecha y cumplida la pretensión de Rendición de Cuentas….

Asimismo, en el documento cursante al folio 74 del expediente, contentivo del escrito de desistimiento suscrito por las partes que conforman el juicio, de fecha 29-01-2009, se expresa lo siguiente:
“…De acuerdo a lo convenido en la transacción judicial que se celebra en esta misma fecha, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto en este acto del procedimiento y de la acción de rendición de cuentas que he intentado contra TIENDAS CASABLANCA C.A.,(….) y pido se dé por consumado dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado. Y yo, CARLOS DORADO FERNANDEZ, obrando en representación de la compañía TIENDA CASABLANCA, C.A., asistido por el abogado HUMBERTO GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V14.036.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.806, declaro: Que acepto el desistimiento antes formulado y, con fundamento en el artículo 282 del mismo Código, expresamente exonero a la parte actora de costas procesales…”

En tal sentido, tenemos que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal
Ahora bien, examinados como han sido los términos en que está contenida la transacción y el desistimiento, y por cuanto el objeto de ellas se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, en el dispositivo del fallo será homologado la referida transacción y el desistimiento, conforme a lo establecido en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, celebrada entre MARIA ANTONIA GARCIA, actuando en su propio nombre y asistida del abogado DANIEL ZAIBERT y TIENDA CASABLANCA C.A., representada por CARLOS DORADO FERNANDEZ y asistido por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEON, en la cual consta el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO a que se refiere el presente juicio. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión del expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
MAV/nbj
EXP. N° 8159

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.