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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  OCTAVO DE MUNICIPIO  DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 AÑOS: 198º Y 149º
 
 PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.-
 PARTE DEMANDADA: NELLY ESPERANZA MENDOZA y GLADYS MARIA HURTADO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No.V-11.546.022 y V-5.418.194.-
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.216.-
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
 
 PRIMERO
 En fecha 28 de febrero de 2008, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. En el libelo de la demanda alega la parte actora que en fecha 21 de julio de 2006, celebró contrato de préstamo privado, con la ciudadana NELLY ESPERANZA MENDOZA, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), actualmente, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.000,00), y que el plazo concedido para la cancelación del mismo sería por treinta y seis (36) meses, es decir, hasta el día 21-07-2009, por el plazo de un (01) año fijo, y que se bien es cierto que aun no ha transcurrido el plazo acordado, la demandada ha dejado de cancelar y cumplir con su obligación desde el día 21 de septiembre de 2006, razón por la cual es por lo que procede a intentar la presente acción de Cobro de Bolívares, por encontrase la demandada incursa en la causal prevista en la Ley.
 Admitida la demanda por los trámites del procedimiento Oral, en fecha 11 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
 En fecha 26 de enero de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
 SEGUNDO
 
 Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
 Señala  el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 En cualquier estado  y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el  demandado convenir en ella. El juez dará por consumado  el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad  de cosa juzgada, sin necesidad  del consentimiento de la parte contraria.
 El acto  por el cual desiste  el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
 
 Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
 Para desistir de la demanda y convenir  en ella se necesita tener capacidad  para disponer  del objeto  sobre  que verse  la controversia y que se trate de materias  en las cuales no estén prohibidas  las transacciones.
 
 De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
 El poder  faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma;  pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,  comprometer en árbitros, solicitar la decisión  según  la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio,  se requiere facultad expresa
 
 En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A.,  contra María B. Medina Lugo y otro, expediente  Nro. 02307, explica lo siguiente:
 ...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin  a sus respectivas  pretensiones en cualquiera  de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera  validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad  procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración  ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial  para disponer  del objeto o derecho sobre el cual verse  la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha  quedado  verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
 
 
 Desistir es declarar la voluntad  de terminar  o renunciar  a la demanda, o a ésta y la pretensión  según sea el caso,  por lo cual siempre debe ser  expreso. Por eso, no es desistimiento algún  acto que parezca indicar  esos fines, no se admite  el desistimiento tácito.
 Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas  las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá  plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar  la demanda,  sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración  de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción  puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por  los mismos motivos, sin que  pueda objetarse en contra de ella la consolidación  de la cosa juzgada.
 Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión  que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente,  si se desistiere de la pretensión  careciendo de dicha facultad expresa  y el tribunal  homologare tal desistimiento,  es evidente a toda luces que se estarían  violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 58    autorización, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 26 de enero de 2009. Y así se decide.
 TERCERO
 DISPOSITIVA
 
 Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
 PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES  incoado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas NELLY ESPERANZA MENDOZA y GLADYS MARIA HURTADO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara  consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
 SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales solicitados previa consignación de los fotostatos respectivos.
 Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del  Código de Procedimiento Civil.
 Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 19 de febrero de 2009.-Años: 198°  de la Independencia y 149° de la Federación.
 EL JUEZ TITULAR
 
 ABOG. LUIS  ALBERTO PETIT GUERRA
 LA SECRETARIA,
 
 MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
 En la misma fecha y siendo las 1:45 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada bajo la nota del asiento diario N° 38.
 LA SECRETARIA,
 
 
 MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
 Exp. AP31-M-2008-000085
 LAPG/MFL/kv,8
 
 
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